Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148538
previstos para asegurar la igualdad sustancial de derechos y deberes de todos los
españoles.
No se trata de una comparación de preceptos aislados, como pudiera desprenderse
de la sentencia, sino del modo en el que se afronta por el Estado, en el marco de sus
competencias (art. 149.1.1 y 13 CE), el objetivo de proteger el acceso a la vivienda con
los derechos de los propietarios y la preservación de la actividad económica general en
la que la construcción de viviendas tiene un peso importante. Procederé a continuación a
examinar los instrumentos y medidas a través de los cuales se configura el marco
estatal:
a) La Ley 12/2023 define los servicios de interés general –a los que orienta la
financiación pública y que comprenden entre otros la creación, ampliación del parque
público de vivienda, la construcción o rehabilitación de viviendas sometidas a algún
régimen de protección pública, o las actividades de mejora de las condiciones de
habitabilidad, accesibilidad o eficiencia energética de los edificios de viviendas– que
deberán ser ejecutados de manera directa por la administración o a través de acuerdos
con los propietarios (art. 4).
b) Señala como principio rector de la garantía de la función social, que le
corresponde a las administraciones públicas, promover las condiciones para garantizar el
ejercicio efectivo del derecho (art. 7) e indica como deberes de los ciudadanos respetar
el parque de vivienda, conservar, reparar y mejorar la vivienda que habitan, respetar la
pacifica tenencia de la vivienda ajena, cumplir con los deberes legales en las
operaciones de compra o de alquiler y en relación con el parque público de vivienda y
velar por su adecuado mantenimiento y conservación (art. 9).
c) Prevé la facultad de uso, disfrute y disposición de la vivienda como integrante del
derecho de la propiedad [art. 10.1 a)]. Establece, como medidas que las
administraciones competentes podrán adoptar y ejecutar para velar por el pleno ejercicio
de la propiedad de la vivienda, –además del otorgamiento de ayudas, subvenciones,
incentivos fiscales, gestión de parques públicos de viviendas– el fomento de la iniciativa
privada mediante convenios con los titulares de viviendas para su cesión a las
administraciones publicas competentes u otras fórmulas para favorecer el incremento de
la oferta de alquiler social. Identifica como medidas las «[a]cciones de fomento de la
intermediación en el mercado del arrendamiento de viviendas para propiciar su efectiva
ocupación» [art. 10.2 f)].
d) Destaca, como deber derivado del derecho de propiedad de la vivienda
delimitado por su función social, el uso y disfrute propios y efectivos de la vivienda,
correspondiendo a las administraciones competentes la declaración del incumplimiento
de los deberes asociados a la propiedad de la vivienda, que habilitan a adoptar, de oficio
o a instancia de parte y previa audiencia, en todo caso, del obligado, cuantas medidas
prevea la legislación de ordenación territorial y urbanística y la de vivienda [art. 11.1 a)
y 2], entiéndase la remisión en el marco de las condiciones básicas estatalmente
establecidas, pues lo contrario contravendría el principio de vigencia en la interpretación
de las normas.
e) Contempla la acción de los poderes públicos en materia de vivienda, destacando
los principios generales de su actuación, a través de la planificación con su
correspondiente financiación, la colaboración en la financiación de los planes
autonómicos en materia de vivienda, el compromiso por la accesibilidad universal en el
parque de vivienda, la atención a las situaciones de especial vulnerabilidad, así como el
establecimiento de criterios básicos en el ámbito de la ordenación territorial y urbanística.
f) Fija las reglas por las que se podrán declarar las zonas de mercado residencial
tensionado, las obligaciones de información que recaen sobre los grandes tenedores y
de colaboración entre administraciones (arts. 18 a 22). Destacan las medidas de
planificación y programación estatal en materia de vivienda para asegurar la existencia
de una oferta suficiente de vivienda en condiciones asequibles, promoviendo y apoyando
actuaciones «que fomente[n] la ocupación racional del patrimonio residencial», «la
ampliación» de los parques públicos de vivienda, la construcción y rehabilitación de
cve: BOE-A-2024-23944
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 277
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148538
previstos para asegurar la igualdad sustancial de derechos y deberes de todos los
españoles.
No se trata de una comparación de preceptos aislados, como pudiera desprenderse
de la sentencia, sino del modo en el que se afronta por el Estado, en el marco de sus
competencias (art. 149.1.1 y 13 CE), el objetivo de proteger el acceso a la vivienda con
los derechos de los propietarios y la preservación de la actividad económica general en
la que la construcción de viviendas tiene un peso importante. Procederé a continuación a
examinar los instrumentos y medidas a través de los cuales se configura el marco
estatal:
a) La Ley 12/2023 define los servicios de interés general –a los que orienta la
financiación pública y que comprenden entre otros la creación, ampliación del parque
público de vivienda, la construcción o rehabilitación de viviendas sometidas a algún
régimen de protección pública, o las actividades de mejora de las condiciones de
habitabilidad, accesibilidad o eficiencia energética de los edificios de viviendas– que
deberán ser ejecutados de manera directa por la administración o a través de acuerdos
con los propietarios (art. 4).
b) Señala como principio rector de la garantía de la función social, que le
corresponde a las administraciones públicas, promover las condiciones para garantizar el
ejercicio efectivo del derecho (art. 7) e indica como deberes de los ciudadanos respetar
el parque de vivienda, conservar, reparar y mejorar la vivienda que habitan, respetar la
pacifica tenencia de la vivienda ajena, cumplir con los deberes legales en las
operaciones de compra o de alquiler y en relación con el parque público de vivienda y
velar por su adecuado mantenimiento y conservación (art. 9).
c) Prevé la facultad de uso, disfrute y disposición de la vivienda como integrante del
derecho de la propiedad [art. 10.1 a)]. Establece, como medidas que las
administraciones competentes podrán adoptar y ejecutar para velar por el pleno ejercicio
de la propiedad de la vivienda, –además del otorgamiento de ayudas, subvenciones,
incentivos fiscales, gestión de parques públicos de viviendas– el fomento de la iniciativa
privada mediante convenios con los titulares de viviendas para su cesión a las
administraciones publicas competentes u otras fórmulas para favorecer el incremento de
la oferta de alquiler social. Identifica como medidas las «[a]cciones de fomento de la
intermediación en el mercado del arrendamiento de viviendas para propiciar su efectiva
ocupación» [art. 10.2 f)].
d) Destaca, como deber derivado del derecho de propiedad de la vivienda
delimitado por su función social, el uso y disfrute propios y efectivos de la vivienda,
correspondiendo a las administraciones competentes la declaración del incumplimiento
de los deberes asociados a la propiedad de la vivienda, que habilitan a adoptar, de oficio
o a instancia de parte y previa audiencia, en todo caso, del obligado, cuantas medidas
prevea la legislación de ordenación territorial y urbanística y la de vivienda [art. 11.1 a)
y 2], entiéndase la remisión en el marco de las condiciones básicas estatalmente
establecidas, pues lo contrario contravendría el principio de vigencia en la interpretación
de las normas.
e) Contempla la acción de los poderes públicos en materia de vivienda, destacando
los principios generales de su actuación, a través de la planificación con su
correspondiente financiación, la colaboración en la financiación de los planes
autonómicos en materia de vivienda, el compromiso por la accesibilidad universal en el
parque de vivienda, la atención a las situaciones de especial vulnerabilidad, así como el
establecimiento de criterios básicos en el ámbito de la ordenación territorial y urbanística.
f) Fija las reglas por las que se podrán declarar las zonas de mercado residencial
tensionado, las obligaciones de información que recaen sobre los grandes tenedores y
de colaboración entre administraciones (arts. 18 a 22). Destacan las medidas de
planificación y programación estatal en materia de vivienda para asegurar la existencia
de una oferta suficiente de vivienda en condiciones asequibles, promoviendo y apoyando
actuaciones «que fomente[n] la ocupación racional del patrimonio residencial», «la
ampliación» de los parques públicos de vivienda, la construcción y rehabilitación de
cve: BOE-A-2024-23944
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Núm. 277