Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 277

Sábado 16 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 148535

la parte de la argumentación de la sentencia y el fallo de esta que descarta la infracción
del art. 149.1.1 CE.
Síntesis de las razones de la discrepancia.

Advierto que el fundamento jurídico 3 de la sentencia que resuelve el recurso de
inconstitucionalidad núm. 3955-2022, interpuesto por más de cincuenta diputados del
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados, al resolver la
impugnación basada en el art. 149.1.1 CE, no efectúa un verdadero análisis de la
compatibilidad entre la Ley estatal 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda
y la norma autonómica impugnada.
Realizado ese contraste debo concluir que la distancia e incompatibilidad entre el
modelo adoptado por la Ley 1/2022 y el modelo estatal previsto en la Ley 12/2023 es la
misma que la que existe entre la actuación administrativa de limitación y sancionadora
con la actividad administrativa de fomento y en conclusión se infringe el art. 149.1.1 CE.
En efecto, la ley estatal establece –y esa es su pretensión– un marco de referencia
básico y homogéneo, frente a la heterogénea y dispar normativa autonómica. Dicha
regulación, con las salvedades que afectan a las modificaciones de la Ley de
enjuiciamiento civil y de la Ley de arrendamientos urbanos, residencia en los poderes
públicos el deber y la responsabilidad de asegurar el derecho de acceso a la vivienda en
condiciones de igualdad en todo el territorio nacional (arts. 149.1.1 y 139.1 CE). La ley
estatal hace compatible el logro de dicho deber y finalidad con el respeto al haz de
facultades que integran el derecho de propiedad, su función social y la planificación
económica del subsector de vivienda. De este modo –al optar por la actuación
administrativa de fomento– logra mantener inversiones fundamentales desde el punto de
vista de la actividad económica general (art. 149.1.13 CE). A tal fin la Ley 12/2023 se
sustenta a largo plazo en la presupuestación de fondos para incrementar el parque de
viviendas sociales a precio inferior al de mercado y, a corto plazo, en la previsión de
ayudas directas que permitan alcanzar el objetivo de acceso a la vivienda. La ley estatal
instrumentaliza de este modo acciones de fomento, de incentivo y desincentivo fiscal,
con el objetivo de incrementar el parque de vivienda público y privado, preservando la
seguridad de los propietarios a decidir el destino de su propiedad y evitando la
intervención en el mercado con medidas que pueden desincentivar la inversión en
vivienda.
Sin embargo, las modificaciones introducidas por la Ley 1/2022 desplazan el deber y
la responsabilidad de los poderes públicos de facilitar el acceso a la vivienda y lo
trasladan a los propietarios de las viviendas. La ley catalana introduce como deber
principal de los propietarios de viviendas el de su ocupación con título lo que supone una
interferencia y a la postre la inoperancia del diseño estatal. Esto es, el diseño
autonómico necesariamente incide en el normal funcionamiento del mercado, en un
subsector muy sensible a los cambios normativos. La ley 1/2022 ocasiona
necesariamente un retraimiento de la inversión y por tanto de la construcción de nuevas
viviendas a largo plazo, contraviniendo de este modo uno de los objetivos de la ley
estatal. La ley impugnada interfiere en el diseño estatal con el que se pretende garantizar
la igualdad en todo el territorio nacional del derecho de acceso a la vivienda y del
derecho de propiedad de la misma, a través de medidas que pretenden aumentar el
parque público y privado de vivienda. La legislación estatal no faculta la cesión y/o
expropiación forzosa de las viviendas desocupadas, ni vertebra, a diferencia de la
legislación catalana, un deber de ocupación de la vivienda como la piedra angular con la
que garantizar el derecho de acceso a la vivienda (art. 47 CE) asegurado por la actividad
sancionadora de la administración pública.
Procederé a desarrollar a continuación el motivo de dicha discrepancia con la
sentencia a la que formulo el presente voto particular.

cve: BOE-A-2024-23944
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