Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
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Sábado 16 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 148534

exponen las quejas de los recurrentes en relación con los arts. 1 y 10 de la Ley 1/2022
entre las que se encuentran las referencias a la «facultad de la administración de
resolver la cesión obligatoria de viviendas, sin compensación adecuada», respecto a la
cual se recoge la afirmación de que «la Ley 1/2022 incide materialmente en el derecho
privado, pues regula el contenido de un derecho patrimonial». Termina este apartado,
dice la sentencia, con referencia a «la STC 16/2021, de 28 de enero, FJ 5, según la cual
el destino de la vivienda de forma efectiva al uso habitacional “forma parte del contenido
esencial de propiedad de la vivienda”». En suma, «las consecuencias derivadas del
incumplimiento de la función social de la propiedad privada, y otros aspectos, tal como
se han delimitado en los arts. 1.1 y 10 de la Ley 1/2022, suponen una infracción del
art. 149.1.1, en conexión con los arts. 149.1.8 y 33 CE».
De las alegaciones formuladas en la demanda, y que recoge la sentencia, se puede
colegir que, aunque la mayor parte de las vulneraciones aducidas en este recurso sean
motivos competenciales, también se ha alegado la vulneración del art. 33 CE a la que,
como he señalado, la sentencia tenía que haber dado respuesta. Y la respuesta era la
declaración de inconstitucionalidad del precepto, por lo que expondré a continuación.
La cesión obligatoria no es sino una expropiación temporal al propietario de su
derecho de uso y disposición sobre la vivienda, o, como dice la sentencia, una previsión
similar a la expropiación de las facultades de uso y disfrute, por lo que habría que haber
tenido en cuenta que «[l]a segunda garantía que establece el art. 33.3 de la Constitución
es la mediación de la “correspondiente indemnización”» y que «lo que garantiza la
Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación»
[STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 13 B)]. La sentencia, sin embargo, no analiza si
la cesión tiene una compensación adecuada.
Como explica la sentencia, las condiciones en las que se realizará la cesión, entre
ellas las económicas, se establecen en preceptos que no han sido objeto de modificación
por la Ley 1/2022, por lo que «por lo que su enjuiciamiento se encuentra vedado en el
presente recurso de inconstitucionalidad». Pero ello no significa que, a la hora de
enjuiciar la regulación de la cesión obligatoria prevista en el art. 7.1 de la Ley 24/2015,
en la redacción dada por el art. 10 de la Ley 1/2022, objeto del recurso de
inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional tenga que limitarse al análisis del
contenido de este precepto. Al contrario, en dicho análisis ha de tener en cuenta lo que
establece la Ley 24/2015, en la que se inserta la modificación para poder determinar su
alcance. Y no se puede entender que las medidas económicas que están previstas en la
Ley 24/2015 garanticen ese razonable equilibrio.
Consecuentemente, se puede entender que, dado que la regulación de la cesión
obligatoria solo es constitucional si se prevé una compensación adecuada en los
términos a los que se ha hecho referencia y esta no está prevista en la ley, la
introducción de la cesión obligatoria por el plazo de siete años sería contraria al art. 33
CE.
Por lo expuesto, formulo el presente voto particular.
Madrid, a ocho de octubre de dos mil veinticuatro.–Concepción Espejel Jorquera.–
Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el magistrado don César Tolosa Tribiño a la sentencia dictada
por el Pleno en el recurso de inconstitucionalidad núm. 3955-2022, interpuesto
por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
de los Diputados contra la Ley 1/2022, de 3 de marzo, del Parlamento de Cataluña,
que modifica las Leyes 18/2007, 24/2015 y 4/2016, para afrontar la emergencia
en el ámbito de la vivienda
En el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 90.2 LOTC y con respeto a la
opinión del resto de magistrados que han mostrado su conformidad con la sentencia,
formuló el presente voto particular al considerar necesario exponer mi discrepancia con

cve: BOE-A-2024-23944
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