Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 148533

parámetro de constitucionalidad cuando no se sabe, tan solo se adivina, si es
constitucional. O, en otros términos, resulta que la sentencia ahora aprobada por la
mayoría del pleno ya presupone, implícitamente, que los restantes recursos de
inconstitucionalidad pendientes contra la citada Ley estatal 12/2023, van a ser
desestimados en su totalidad.
Pero es que, además, dicha comparación entre los modelos de la Ley 1/2022 y la
Ley 12/2023 se realiza de modo tan genérico y con conclusiones tan apodícticas que
dista mucho de ser una comparación en términos constitucionalmente aceptables.
Comparación que, desde un punto de vista metodológico, resulta muy significativa si se
pone en relación con el minucioso análisis que la sentencia hace posteriormente a la
hora de resolver las impugnaciones de la ley catalana por contraste con la ley estatal de
arrendamientos urbanos, en el que el análisis alcanza un grado de exhaustividad que
colma sobradamente las exigencias de la doctrina constitucional a la hora de aplicar la
doctrina del ius superveniens.
c) En tercer lugar, mi discrepancia con la sentencia reside en el modo en el que se
ha resuelto la impugnación del art. 10 de la Ley 1/2022.
En ese sentido, comparto íntegramente el voto particular formulado por los
magistrados don Ricardo Enríquez Sancho y don Enrique Arnaldo Alcubilla, al que, sin
perjuicio de lo que sigue a continuación, me remito en su totalidad.
El art. 10 modifica el apartado 1 del art. 7 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de
medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza
energética, referido a las «Medidas para garantizar la función social de la propiedad y
aumentar el parque de viviendas asequibles en alquiler», y que queda redactado en los
siguientes términos:
«1. La administración puede resolver la cesión obligatoria de viviendas, por un
período de siete años, para incorporarlas al fondo de viviendas de alquiler para políticas
sociales, en el caso de viviendas vacías que sean propiedad de personas jurídicas y
siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que el propietario de la vivienda sea sujeto pasivo, no exento, obligado al pago
del impuesto sobre las viviendas vacías, de acuerdo con lo que establece la ley que
regula este impuesto.
b) Que este sujeto pasivo disponga de viviendas vacías en un municipio en el que
exista, como mínimo, una unidad familiar en una de las situaciones de riesgo de
exclusión residencial definidas por esta ley sin solución en lo que respecta a la vivienda.
c) Que el propietario haya incumplido el requerimiento relativo a la obligación de
que la vivienda sea ocupada legalmente para constituir la residencia de las personas, el
cual advierte de que, si el propietario no acredita la ocupación de la vivienda en el plazo
de un mes, puede declararse el incumplimiento de la función social de la vivienda a
efectos de iniciar el procedimiento para la cesión obligatoria en los términos establecidos
por este artículo.»
La sentencia, para desestimar la inconstitucionalidad de este precepto incide en el
hecho de que la modificación que se introduce en el texto original de la Ley 24/2015 tan
solo afecta al plazo de cesión obligatoria, que pasa de tres a siete años, y a la letra c),
que se introduce ex novo, y en la afirmación de que en la impugnación del art. 10 (y del
art. 1.1), estamos ante quejas «de estricta índole competencial», a las que ciñe su
respuesta.
No puedo compartir este planteamiento.
De una parte, como se ha señalado, resulta erróneo afirmar que los recurrentes
hayan aducido tan solo motivos competenciales y no la vulneración del art. 33 CE. En la
demanda, tal y como se recoge en el antecedente 1 A) de la sentencia, en relación con
el conjunto de la Ley 1/2022, considera que «restringe desproporcionadamente la
facultad de los propietarios para reivindicar su dominio» lo que vulnera, entre otros
preceptos, el art. 33 CE. A continuación, en el antecedente 1 B) a) de la sentencia se

cve: BOE-A-2024-23944
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