Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148531
para el propietario que exige el art 33.3 CE, sino que, tal como reconoce la sentencia, de
acuerdo con lo establecido en los arts. 7.3 y 5 de la Ley 24/2015 (no impugnados, pero
que conforman el «contexto» de la potestad atribuida a la administración en el precepto
objeto de recurso), el propietario debe resarcirse con la renta (limitada) que está obligado
a pagarle el beneficiario de la cesión.
Esta renta limitada que debe pagar el cesionario de la vivienda no puede equipararse
a la «indemnización» exigida por el art. 33.3 CE por dos razones:
En primer lugar, porque la cuantía de esta renta no se calcula por el valor del
derecho sacrificado, como impone el instituto de la expropiación, sino por el nivel de
renta de los beneficiarios. De este modo, la «indemnización» depende de factores
completamente ajenos al valor del bien y por una misma vivienda el propietario puede
recibir una compensación u otra en función del inquilino que le haya tocado en suerte.
Y, en segundo lugar, porque la administración y la jurisdicción contenciosoadministrativa ofrecen al propietario expropiado una garantía de pago que nunca pueden
ofrecer un particular y la jurisdicción civil a este asociada, debido a la facilidad de
localizar al demandado, que es la administración y no un particular, y a la seguridad en la
ejecución de una eventual sentencia de condena, pues no hay riesgo de insolvencia
cuando se trata de la administración.
En el sistema de la ley catalana, si el propietario no recibe el pago de la renta debe
entablar un proceso civil contra el inquilino no escogido ni querido. Y lo mismo sucederá
si el inquilino subarrienda la vivienda, causa daños en ella o no la abandona cuando
debe, por citar algunas posibles incidencias del contrato impuesto por la administración.
En cambio, en las estructuras triangulares del tipo de las leyes de reforma agraria esas
eventuales complicaciones son problemas internos entre la administración, que ha
seleccionado al ocupante o inquilino, y este último. El propietario permanece
completamente ajeno a ellos. Simplemente recibe un justiprecio de la administración por
la expropiación temporal de su derecho, justiprecio que es calculado por referencia al
valor de su bien y espera pacientemente la devolución del bien expropiado cuando venza
el plazo de la expropiación temporal, en las mismas condiciones en que lo entregó o con
la indemnización de los perjuicios adicionales causados. La resolución de esos avatares
está además garantizada por el privilegio de la ejecutividad que acompaña a la actuación
administrativa, del que evidentemente carece el propietario. Este, en el sistema de la ley
catalana, se ve forzado a gestionar privadamente un arrendamiento impuesto con un
arrendatario seleccionado por la administración y es esta la que, después de ordenar
coactivamente el arrendamiento, se desentiende completamente de los avatares de la
ejecución de ese contrato.
En estas condiciones, consideramos que la potestad atribuida a la administración por
el art. 10 objeto de recurso (la imposición al propietario de una cesión obligatoria de su
vivienda a cambio de la renta limitada que debe pagarle el cesionario) incumple la
garantía de indemnización ante la privación singular de bienes por causa de interés
social prevista en el art. 33.3 CE. Que la compensación «no adecuada» que denuncia el
recurso esté regulada en un precepto distinto y no impugnado no impedía como ha
entendido la mayoría efectuar esta declaración pues de lo que se trata es de verificar si
la potestad expropiatoria atribuida a la administración en el precepto impugnado respeta
o no las condiciones del art. 33.3 CE, y no de anular la regulación de esa compensación.
Y en este sentido emitimos nuestro voto particular.
Madrid, a ocho de octubre de dos mil veinticuatro.–Ricardo Enríquez Sancho.–
Enrique Arnaldo Alcubilla.–Firmado y rubricado.
cve: BOE-A-2024-23944
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 277
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148531
para el propietario que exige el art 33.3 CE, sino que, tal como reconoce la sentencia, de
acuerdo con lo establecido en los arts. 7.3 y 5 de la Ley 24/2015 (no impugnados, pero
que conforman el «contexto» de la potestad atribuida a la administración en el precepto
objeto de recurso), el propietario debe resarcirse con la renta (limitada) que está obligado
a pagarle el beneficiario de la cesión.
Esta renta limitada que debe pagar el cesionario de la vivienda no puede equipararse
a la «indemnización» exigida por el art. 33.3 CE por dos razones:
En primer lugar, porque la cuantía de esta renta no se calcula por el valor del
derecho sacrificado, como impone el instituto de la expropiación, sino por el nivel de
renta de los beneficiarios. De este modo, la «indemnización» depende de factores
completamente ajenos al valor del bien y por una misma vivienda el propietario puede
recibir una compensación u otra en función del inquilino que le haya tocado en suerte.
Y, en segundo lugar, porque la administración y la jurisdicción contenciosoadministrativa ofrecen al propietario expropiado una garantía de pago que nunca pueden
ofrecer un particular y la jurisdicción civil a este asociada, debido a la facilidad de
localizar al demandado, que es la administración y no un particular, y a la seguridad en la
ejecución de una eventual sentencia de condena, pues no hay riesgo de insolvencia
cuando se trata de la administración.
En el sistema de la ley catalana, si el propietario no recibe el pago de la renta debe
entablar un proceso civil contra el inquilino no escogido ni querido. Y lo mismo sucederá
si el inquilino subarrienda la vivienda, causa daños en ella o no la abandona cuando
debe, por citar algunas posibles incidencias del contrato impuesto por la administración.
En cambio, en las estructuras triangulares del tipo de las leyes de reforma agraria esas
eventuales complicaciones son problemas internos entre la administración, que ha
seleccionado al ocupante o inquilino, y este último. El propietario permanece
completamente ajeno a ellos. Simplemente recibe un justiprecio de la administración por
la expropiación temporal de su derecho, justiprecio que es calculado por referencia al
valor de su bien y espera pacientemente la devolución del bien expropiado cuando venza
el plazo de la expropiación temporal, en las mismas condiciones en que lo entregó o con
la indemnización de los perjuicios adicionales causados. La resolución de esos avatares
está además garantizada por el privilegio de la ejecutividad que acompaña a la actuación
administrativa, del que evidentemente carece el propietario. Este, en el sistema de la ley
catalana, se ve forzado a gestionar privadamente un arrendamiento impuesto con un
arrendatario seleccionado por la administración y es esta la que, después de ordenar
coactivamente el arrendamiento, se desentiende completamente de los avatares de la
ejecución de ese contrato.
En estas condiciones, consideramos que la potestad atribuida a la administración por
el art. 10 objeto de recurso (la imposición al propietario de una cesión obligatoria de su
vivienda a cambio de la renta limitada que debe pagarle el cesionario) incumple la
garantía de indemnización ante la privación singular de bienes por causa de interés
social prevista en el art. 33.3 CE. Que la compensación «no adecuada» que denuncia el
recurso esté regulada en un precepto distinto y no impugnado no impedía como ha
entendido la mayoría efectuar esta declaración pues de lo que se trata es de verificar si
la potestad expropiatoria atribuida a la administración en el precepto impugnado respeta
o no las condiciones del art. 33.3 CE, y no de anular la regulación de esa compensación.
Y en este sentido emitimos nuestro voto particular.
Madrid, a ocho de octubre de dos mil veinticuatro.–Ricardo Enríquez Sancho.–
Enrique Arnaldo Alcubilla.–Firmado y rubricado.
cve: BOE-A-2024-23944
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 277