Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148530
contenido esencial del derecho de propiedad, tal y como viene reconocido en el
artículo 33 de la Constitución y como se desarrollará en más profundidad en los
siguientes fundamentos del presente escrito de demanda» (la cursiva es nuestra). Y en
el motivo segundo, dedicado especialmente al art. 10, el recurso denuncia que este
precepto «instaura una habilitación para la cesión obligatoria de viviendas sin
compensación adecuada» (la cursiva es igualmente nuestra).
La mayoría, contradiciéndose a sí misma, reconoce más adelante que esta denuncia
no competencial existe, y transcribe expresamente este mismo pasaje del recurso sobre
la ausencia de una compensación adecuada en la cesión obligatoria de viviendas del
art. 10. Sin embargo, argumenta entonces que como la regulación de esa compensación
inadecuada «no es objeto» de ese art. 10 (art. 7.1 de la Ley 24/2015), el enjuiciamiento
de este reproche le está «vedado».
Este argumento parte de una confusión notable. Es axiomático que el recurso de
inconstitucionalidad interpuesto contra una ley no permite enjuiciar y declarar la
inconstitucionalidad de un precepto contenido en otra ley no recurrida (así se desprende
del art. 39.1 LOTC). Pero una cosa es que el tribunal no pueda anular preceptos
contenidos en leyes no impugnadas y otra muy distinta que, al enjuiciar los preceptos
efectivamente impugnados, no pueda tomar en consideración lo que dicen otras leyes,
aunque no estén impugnadas. «Las normas se interpretarán […] en relación con el
contexto», dice con su sencillez característica el art. 3.1 del Código civil, y sostener lo
contrario, como hace la mayoría, es un sofisma.
2. Vulneración del art. 33.3 CE por el art. 10 de la Ley 1/2022 (art. 7.1 de la
Ley 24/2015) que debería haber sido declarado inconstitucional.
El art. 10 impugnado, que da nueva redacción al art. 7.1 de la Ley 24/2015, atribuye
a la administración la potestad de imponer al propietario la «cesión obligatoria de
viviendas, por un período de siete años» si se cumplen determinadas condiciones, entre
otras, la previa declaración administrativa del «incumplimiento de la función social de la
vivienda» por su falta de ocupación. Como la mayoría reconoce, este art. 10 contiene
«una previsión similar a la expropiación de las facultades de uso y disfrute que se
examinó en el fundamento jurídico 4 de la STC 37/1987» por «incumplimiento de la
función social» de la propiedad.
Efectivamente, la cesión obligatoria de una vivienda impuesta coactivamente por la
administración a su propietario mediante procedimiento contradictorio es una privación
de un bien por causa de interés social prevista en el art. 33.3 CE, o una «expropiación»
según la definición legal del instituto vigente en España desde 1954, que incluye
expresamente las «ocupaciones temporales» (art. 1.1 de la Ley de expropiación
forzosa). Y si existe «expropiación», entonces el art. 33.3 CE impone una
«indemnización» al propietario (o una «compensación adecuada», en los términos del
recurso).
La ley andaluza enjuiciada en la STC 37/1987, FJ 4, citada en la sentencia para
desestimar la impugnación contra este art. 10, preveía esa indemnización. Esa ley se
estructuraba de la manera tradicional en nuestro derecho desde, al menos, la Ley de
reforma y desarrollo agrario de 1953, luego texto refundido de 1973, y finalmente Ley de
fincas manifiestamente mejorables (LFMM) de 1979. Primero la administración,
normalmente a través de una entidad pública como el IRYDA (Instituto Nacional de
Reforma y Desarrollo Agrario) o el IARA (Instituto Andaluz de Reforma Agraria) en el
caso andaluz, expropiaba el derecho de uso de una finca y pagaba el justiprecio al
propietario que no la explotaba. Y luego esa entidad pública cedía ese derecho adquirido
por expropiación a un tercero mediante arrendamiento o cualquier otra fórmula jurídica,
conviniendo con ese usuario el precio y demás condiciones de la cesión (arts. 10 a 12 de
la LFMM de 1979).
La legislación vigente en Cataluña, a la que da respuesta la sentencia de la que
discrepamos no sigue este esquema. La potestad de expropiación temporal que el
precepto impugnado concede a la administración no lleva aparejada la «indemnización»
cve: BOE-A-2024-23944
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 277
Sábado 16 de noviembre de 2024
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contenido esencial del derecho de propiedad, tal y como viene reconocido en el
artículo 33 de la Constitución y como se desarrollará en más profundidad en los
siguientes fundamentos del presente escrito de demanda» (la cursiva es nuestra). Y en
el motivo segundo, dedicado especialmente al art. 10, el recurso denuncia que este
precepto «instaura una habilitación para la cesión obligatoria de viviendas sin
compensación adecuada» (la cursiva es igualmente nuestra).
La mayoría, contradiciéndose a sí misma, reconoce más adelante que esta denuncia
no competencial existe, y transcribe expresamente este mismo pasaje del recurso sobre
la ausencia de una compensación adecuada en la cesión obligatoria de viviendas del
art. 10. Sin embargo, argumenta entonces que como la regulación de esa compensación
inadecuada «no es objeto» de ese art. 10 (art. 7.1 de la Ley 24/2015), el enjuiciamiento
de este reproche le está «vedado».
Este argumento parte de una confusión notable. Es axiomático que el recurso de
inconstitucionalidad interpuesto contra una ley no permite enjuiciar y declarar la
inconstitucionalidad de un precepto contenido en otra ley no recurrida (así se desprende
del art. 39.1 LOTC). Pero una cosa es que el tribunal no pueda anular preceptos
contenidos en leyes no impugnadas y otra muy distinta que, al enjuiciar los preceptos
efectivamente impugnados, no pueda tomar en consideración lo que dicen otras leyes,
aunque no estén impugnadas. «Las normas se interpretarán […] en relación con el
contexto», dice con su sencillez característica el art. 3.1 del Código civil, y sostener lo
contrario, como hace la mayoría, es un sofisma.
2. Vulneración del art. 33.3 CE por el art. 10 de la Ley 1/2022 (art. 7.1 de la
Ley 24/2015) que debería haber sido declarado inconstitucional.
El art. 10 impugnado, que da nueva redacción al art. 7.1 de la Ley 24/2015, atribuye
a la administración la potestad de imponer al propietario la «cesión obligatoria de
viviendas, por un período de siete años» si se cumplen determinadas condiciones, entre
otras, la previa declaración administrativa del «incumplimiento de la función social de la
vivienda» por su falta de ocupación. Como la mayoría reconoce, este art. 10 contiene
«una previsión similar a la expropiación de las facultades de uso y disfrute que se
examinó en el fundamento jurídico 4 de la STC 37/1987» por «incumplimiento de la
función social» de la propiedad.
Efectivamente, la cesión obligatoria de una vivienda impuesta coactivamente por la
administración a su propietario mediante procedimiento contradictorio es una privación
de un bien por causa de interés social prevista en el art. 33.3 CE, o una «expropiación»
según la definición legal del instituto vigente en España desde 1954, que incluye
expresamente las «ocupaciones temporales» (art. 1.1 de la Ley de expropiación
forzosa). Y si existe «expropiación», entonces el art. 33.3 CE impone una
«indemnización» al propietario (o una «compensación adecuada», en los términos del
recurso).
La ley andaluza enjuiciada en la STC 37/1987, FJ 4, citada en la sentencia para
desestimar la impugnación contra este art. 10, preveía esa indemnización. Esa ley se
estructuraba de la manera tradicional en nuestro derecho desde, al menos, la Ley de
reforma y desarrollo agrario de 1953, luego texto refundido de 1973, y finalmente Ley de
fincas manifiestamente mejorables (LFMM) de 1979. Primero la administración,
normalmente a través de una entidad pública como el IRYDA (Instituto Nacional de
Reforma y Desarrollo Agrario) o el IARA (Instituto Andaluz de Reforma Agraria) en el
caso andaluz, expropiaba el derecho de uso de una finca y pagaba el justiprecio al
propietario que no la explotaba. Y luego esa entidad pública cedía ese derecho adquirido
por expropiación a un tercero mediante arrendamiento o cualquier otra fórmula jurídica,
conviniendo con ese usuario el precio y demás condiciones de la cesión (arts. 10 a 12 de
la LFMM de 1979).
La legislación vigente en Cataluña, a la que da respuesta la sentencia de la que
discrepamos no sigue este esquema. La potestad de expropiación temporal que el
precepto impugnado concede a la administración no lleva aparejada la «indemnización»
cve: BOE-A-2024-23944
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Núm. 277