Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 277
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148528
de vivienda, que es lo que les corresponde a las comunidades autónomas al asumir las
competencias a que se refiere el art. 148.1.3 CE (STC 152/1988, de 20 de julio, FJ 2)».
En definitiva, la modificación legal, que se produce en el legítimo ejercicio de las
competencias autonómicas en materia de vivienda, obedece a una justificación razonable,
debiendo recordarse, a mayor abundamiento, que, en el recurso de inconstitucionalidad
núm. 2577-2020, los diputados aquí recurrentes denunciaban que el art. 5, apartados 4 y 7,
del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 17/2019 vulneraba las competencias estatales
ex art. 149.1.1 y 13 CE porque la definición de gran tenedor de esos apartados no se
ajustaba a la contenida en el art. 4.1 del Real Decreto-ley 11/2020, reiterada por el art. 1.1 del
Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar
la economía y el empleo. Por lo demás, no corresponde a este tribunal entrar en otras
consideraciones acerca de la oportunidad, conveniencia o acierto de la medida, que escapan
por completo al ámbito de su enjuiciamiento, ceñido exclusivamente a determinar si la norma
legal discutida se ajusta o no a las previsiones constitucionales.
Por consiguiente, se desestima la tacha de inconstitucionalidad dirigida contra el
art. 9.2 de la Ley 1/2022, por el que se modifica el art. 5.9 b) de la Ley 24/2015.
Efectos del fallo.
Debemos determinar, por último, el alcance de nuestro pronunciamiento.
En la presente resolución se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 1.3,
7, 11 y 12 (en parte), así como de la disposición transitoria de la Ley 1/2022. En su
mayor parte se refieren al cumplimiento de la función social de la vivienda y a la
obligación de ofrecer un alquiler social antes de promover determinadas acciones
judiciales, o de renovar ese alquiler social a su vencimiento, lo que puede haber
determinado que, a partir de su entrada en vigor, que se produjo al día siguiente de su
publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» de 7 de marzo de 2022,
se hayan celebrado contratos de alquiler social al amparo de las previsiones declaradas
inconstitucionales y nulas.
Por esa razón, debe determinarse el alcance temporal de los efectos de la
declaración de inconstitucionalidad. A este respecto, ha de precisarse que no afectará a
las situaciones jurídicas consolidadas, pues el principio de seguridad jurídica consagrado
en el art. 9.3 CE y la necesidad de atender al fin legítimo de procurar la estabilidad en las
relaciones contractuales preexistentes aconseja limitar los efectos de esta sentencia, de
manera que la inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos mencionados tendrá solo
efectos pro futuro, manteniéndose en sus términos los contratos de alquiler social
celebrados con anterioridad al momento de la presente resolución, a los que resultasen
de aplicación las mencionadas normas.
Sin embargo, por lo que se refiere al art. 7, que añadía un apartado 5 al art. 126 de la
Ley 18/2007, de naturaleza sancionadora como ya se ha señalado, y que ha resultado
ser contrario al art. 25.1 CE, habrá de estarse a lo dispuesto en el último inciso del
art. 40.1 LOTC; determinación que deberá extenderse, igualmente, a las posibles
consecuencias sancionadoras derivadas del incumplimiento de los preceptos ahora
declarados inconstitucionales y nulos, pues, como indicó la STC 30/2017, de 27 de
febrero, FJ 5, «cuando […] está en juego la exclusión de una pena o de una sanción
administrativa, la sentencia de este tribunal tiene efectos incluso sobre las situaciones
jurídicas declaradas por sentencia con fuerza de cosa juzgada. Así lo declaró, respecto
del ámbito penal, la STC 150/1997, de 29 de septiembre, afirmando en su fundamento
jurídico 5 que “[l]a retroactividad establecida en el art. 40.1, in fine, de la LOTC supone
una excepción in bonum a lo prevenido, en términos aparentemente absolutos, por el
art. 161.1 a) CE (‘la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa
juzgada’). Sin embargo, semejante excepción tiene su fundamento inequívoco, como no
podía ser de otro modo, en la misma Constitución y, precisamente, en el art. 25.1 que
impide, entre otras determinaciones, que nadie pueda sufrir condena penal o sanción
administrativa en aplicación de normas legales cuya inconstitucionalidad se haya
proclamado por este Tribunal Constitucional”».
cve: BOE-A-2024-23944
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de vivienda, que es lo que les corresponde a las comunidades autónomas al asumir las
competencias a que se refiere el art. 148.1.3 CE (STC 152/1988, de 20 de julio, FJ 2)».
En definitiva, la modificación legal, que se produce en el legítimo ejercicio de las
competencias autonómicas en materia de vivienda, obedece a una justificación razonable,
debiendo recordarse, a mayor abundamiento, que, en el recurso de inconstitucionalidad
núm. 2577-2020, los diputados aquí recurrentes denunciaban que el art. 5, apartados 4 y 7,
del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 17/2019 vulneraba las competencias estatales
ex art. 149.1.1 y 13 CE porque la definición de gran tenedor de esos apartados no se
ajustaba a la contenida en el art. 4.1 del Real Decreto-ley 11/2020, reiterada por el art. 1.1 del
Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar
la economía y el empleo. Por lo demás, no corresponde a este tribunal entrar en otras
consideraciones acerca de la oportunidad, conveniencia o acierto de la medida, que escapan
por completo al ámbito de su enjuiciamiento, ceñido exclusivamente a determinar si la norma
legal discutida se ajusta o no a las previsiones constitucionales.
Por consiguiente, se desestima la tacha de inconstitucionalidad dirigida contra el
art. 9.2 de la Ley 1/2022, por el que se modifica el art. 5.9 b) de la Ley 24/2015.
Efectos del fallo.
Debemos determinar, por último, el alcance de nuestro pronunciamiento.
En la presente resolución se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 1.3,
7, 11 y 12 (en parte), así como de la disposición transitoria de la Ley 1/2022. En su
mayor parte se refieren al cumplimiento de la función social de la vivienda y a la
obligación de ofrecer un alquiler social antes de promover determinadas acciones
judiciales, o de renovar ese alquiler social a su vencimiento, lo que puede haber
determinado que, a partir de su entrada en vigor, que se produjo al día siguiente de su
publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» de 7 de marzo de 2022,
se hayan celebrado contratos de alquiler social al amparo de las previsiones declaradas
inconstitucionales y nulas.
Por esa razón, debe determinarse el alcance temporal de los efectos de la
declaración de inconstitucionalidad. A este respecto, ha de precisarse que no afectará a
las situaciones jurídicas consolidadas, pues el principio de seguridad jurídica consagrado
en el art. 9.3 CE y la necesidad de atender al fin legítimo de procurar la estabilidad en las
relaciones contractuales preexistentes aconseja limitar los efectos de esta sentencia, de
manera que la inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos mencionados tendrá solo
efectos pro futuro, manteniéndose en sus términos los contratos de alquiler social
celebrados con anterioridad al momento de la presente resolución, a los que resultasen
de aplicación las mencionadas normas.
Sin embargo, por lo que se refiere al art. 7, que añadía un apartado 5 al art. 126 de la
Ley 18/2007, de naturaleza sancionadora como ya se ha señalado, y que ha resultado
ser contrario al art. 25.1 CE, habrá de estarse a lo dispuesto en el último inciso del
art. 40.1 LOTC; determinación que deberá extenderse, igualmente, a las posibles
consecuencias sancionadoras derivadas del incumplimiento de los preceptos ahora
declarados inconstitucionales y nulos, pues, como indicó la STC 30/2017, de 27 de
febrero, FJ 5, «cuando […] está en juego la exclusión de una pena o de una sanción
administrativa, la sentencia de este tribunal tiene efectos incluso sobre las situaciones
jurídicas declaradas por sentencia con fuerza de cosa juzgada. Así lo declaró, respecto
del ámbito penal, la STC 150/1997, de 29 de septiembre, afirmando en su fundamento
jurídico 5 que “[l]a retroactividad establecida en el art. 40.1, in fine, de la LOTC supone
una excepción in bonum a lo prevenido, en términos aparentemente absolutos, por el
art. 161.1 a) CE (‘la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa
juzgada’). Sin embargo, semejante excepción tiene su fundamento inequívoco, como no
podía ser de otro modo, en la misma Constitución y, precisamente, en el art. 25.1 que
impide, entre otras determinaciones, que nadie pueda sufrir condena penal o sanción
administrativa en aplicación de normas legales cuya inconstitucionalidad se haya
proclamado por este Tribunal Constitucional”».
cve: BOE-A-2024-23944
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