Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148527
consecuencia, la hipótesis que aventuran los recurrentes no puede tener lugar en la
actual configuración constitucional del Estado autonómico.
(ii) Con respecto a la vertiente material de nuestro enjuiciamiento, basta señalar
que el preámbulo de la Ley 1/2022 ofrece una motivación racional acerca de la
modificación del concepto de «gran tenedor» que introduce. En efecto, en el párrafo
tercero de su apartado IV se afirma que «[e]l capítulo II, mediante la modificación de la
Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el
ámbito de la vivienda y la pobreza energética, pasa a considerar grandes tenedores de
vivienda a las personas jurídicas que tienen la titularidad de más de diez viviendas, a
diferencia de las más de quince viviendas establecidas hasta ahora; de este modo, la
norma se adapta a las medidas aprobadas en el ámbito estatal». En concreto, como
apunta la representación de la Generalitat de Cataluña, la norma autonómica se ajustaba
a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan
medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al
COVID-19, cuyo art. 4.1 (en la redacción dada por el art. 2.4 del Real Decretoley 21/2021, de 26 de octubre, por el que se prorrogan las medidas de protección social
para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica), para la aplicación
de la moratoria de la deuda arrendaticia en supuestos de vulnerabilidad económica,
considera como gran tenedor a la persona física o jurídica «que sea titular de más de
diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de
más de 1500 m2»; definición que reproduce en similares términos el art. 3 k) de la
Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, y que permite particularizarla
en la declaración de entornos de mercado residencial tensionado hasta aquellos titulares
de cinco o más inmuebles urbanos de uso residencial ubicados en dicho ámbito, cuando
así sea motivado por la comunidad autónoma en la correspondiente memoria
justificativa.
Como hemos afirmado en la STC 79/2024, FJ 6 B) a), este último precepto, por una
parte, se enmarca en el ejercicio de la competencia estatal del art. 149.1.1 CE, y, por
otra, no impide que las comunidades autónomas establezcan otras definiciones al
desarrollar sus políticas propias en materia de vivienda: «La definición de gran tenedor
es vital para la aplicación de la ley en cuanto constituye una categoría sobre la que se
fundamentan otros preceptos legales, no todos impugnados en la demanda (así, las
disposiciones finales quinta y sexta, que modifican la Ley de enjuiciamiento civil y el Real
Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el
marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la
guerra en Ucrania, respectivamente). Este tribunal entiende que, en los términos del
art. 3 y teniendo en cuenta el conjunto de la Ley, la definición de gran tenedor de la letra
k) resulta imprescindible para asegurar las condiciones básicas del ejercicio del derecho
a la vivienda y de propiedad sobre ella, enmarcándose en el ejercicio de la competencia
que corresponde al Estado ex art. 149.1.1 CE. Sin ella no pueden comprenderse
determinadas obligaciones que se imponen en razón de la función social a ciertos
propietarios de viviendas, ni las medidas que se establecen en relación con las
notificaciones de lanzamiento, la admisibilidad de acciones de recuperación posesoria, la
subasta de bienes o las limitaciones extraordinarias de actualización de la renta de
ciertos contratos de arrendamiento». Por otro lado, la existencia de esa definición de
gran tenedor de vivienda en la Ley 12/2023 «en nada obsta que las comunidades
autónomas puedan establecer definiciones similares o divergentes en su ámbito, para el
desarrollo de sus políticas propias en materia de vivienda. Es muestra de ello lo
dispuesto en el art. 19.2 de la Ley, tampoco impugnado en el recurso, que reconoce
expresamente que, en las zonas de mercado tensionado, la consideración de gran
tenedor tendrá que ser definida en la memoria que acompañe la propuesta de
declaración de la zona y podrá incorporar criterios adicionales a los del art. 3 k) acordes
a las características de esta o a la normativa autonómica. La regulación impugnada está,
pues, muy lejos de cercenar el desarrollo de una política autonómica propia en materia
cve: BOE-A-2024-23944
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 277
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consecuencia, la hipótesis que aventuran los recurrentes no puede tener lugar en la
actual configuración constitucional del Estado autonómico.
(ii) Con respecto a la vertiente material de nuestro enjuiciamiento, basta señalar
que el preámbulo de la Ley 1/2022 ofrece una motivación racional acerca de la
modificación del concepto de «gran tenedor» que introduce. En efecto, en el párrafo
tercero de su apartado IV se afirma que «[e]l capítulo II, mediante la modificación de la
Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el
ámbito de la vivienda y la pobreza energética, pasa a considerar grandes tenedores de
vivienda a las personas jurídicas que tienen la titularidad de más de diez viviendas, a
diferencia de las más de quince viviendas establecidas hasta ahora; de este modo, la
norma se adapta a las medidas aprobadas en el ámbito estatal». En concreto, como
apunta la representación de la Generalitat de Cataluña, la norma autonómica se ajustaba
a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan
medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al
COVID-19, cuyo art. 4.1 (en la redacción dada por el art. 2.4 del Real Decretoley 21/2021, de 26 de octubre, por el que se prorrogan las medidas de protección social
para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica), para la aplicación
de la moratoria de la deuda arrendaticia en supuestos de vulnerabilidad económica,
considera como gran tenedor a la persona física o jurídica «que sea titular de más de
diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de
más de 1500 m2»; definición que reproduce en similares términos el art. 3 k) de la
Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, y que permite particularizarla
en la declaración de entornos de mercado residencial tensionado hasta aquellos titulares
de cinco o más inmuebles urbanos de uso residencial ubicados en dicho ámbito, cuando
así sea motivado por la comunidad autónoma en la correspondiente memoria
justificativa.
Como hemos afirmado en la STC 79/2024, FJ 6 B) a), este último precepto, por una
parte, se enmarca en el ejercicio de la competencia estatal del art. 149.1.1 CE, y, por
otra, no impide que las comunidades autónomas establezcan otras definiciones al
desarrollar sus políticas propias en materia de vivienda: «La definición de gran tenedor
es vital para la aplicación de la ley en cuanto constituye una categoría sobre la que se
fundamentan otros preceptos legales, no todos impugnados en la demanda (así, las
disposiciones finales quinta y sexta, que modifican la Ley de enjuiciamiento civil y el Real
Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el
marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la
guerra en Ucrania, respectivamente). Este tribunal entiende que, en los términos del
art. 3 y teniendo en cuenta el conjunto de la Ley, la definición de gran tenedor de la letra
k) resulta imprescindible para asegurar las condiciones básicas del ejercicio del derecho
a la vivienda y de propiedad sobre ella, enmarcándose en el ejercicio de la competencia
que corresponde al Estado ex art. 149.1.1 CE. Sin ella no pueden comprenderse
determinadas obligaciones que se imponen en razón de la función social a ciertos
propietarios de viviendas, ni las medidas que se establecen en relación con las
notificaciones de lanzamiento, la admisibilidad de acciones de recuperación posesoria, la
subasta de bienes o las limitaciones extraordinarias de actualización de la renta de
ciertos contratos de arrendamiento». Por otro lado, la existencia de esa definición de
gran tenedor de vivienda en la Ley 12/2023 «en nada obsta que las comunidades
autónomas puedan establecer definiciones similares o divergentes en su ámbito, para el
desarrollo de sus políticas propias en materia de vivienda. Es muestra de ello lo
dispuesto en el art. 19.2 de la Ley, tampoco impugnado en el recurso, que reconoce
expresamente que, en las zonas de mercado tensionado, la consideración de gran
tenedor tendrá que ser definida en la memoria que acompañe la propuesta de
declaración de la zona y podrá incorporar criterios adicionales a los del art. 3 k) acordes
a las características de esta o a la normativa autonómica. La regulación impugnada está,
pues, muy lejos de cercenar el desarrollo de una política autonómica propia en materia
cve: BOE-A-2024-23944
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