Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
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Sábado 16 de noviembre de 2024

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inconstitucionalidad: por un lado, que quien formule esa censura la razone en detalle,
ofreciendo una justificación para destruir la presunción de constitucionalidad de la ley
impugnada, pues «si en un sistema democrático la ley es “expresión de la voluntad
popular”, como se declara en el preámbulo de nuestra Constitución (STC 108/1988,
de 26 de julio), quien alega la arbitrariedad de una determinada ley o precepto legal se
halla obligado a razonarla con detalle y ofrecer una demostración que en principio sea
convincente» (STC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 3). Y, por otro, desde un punto de vista
material, que la arbitrariedad denunciada sea el resultado bien de una discriminación
normativa, bien de la carencia absoluta de explicación racional de la medida adoptada,
sin que sea pertinente realizar un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de
la norma y de todas sus eventuales consecuencias [entre otras, SSTC 118/2016, de 23
de junio, FJ 4 d), y 51/2018, de 10 de mayo, FJ 7].
(i) Por lo que se refiere a la primera parte de nuestro canon, en el caso examinado
los recurrentes aducen que la ley no toma en consideración circunstancias tales como la
ubicación, la rentabilidad o la existencia de préstamos pendientes vinculados a los
inmuebles de los que sea titular, y se le considera con la capacidad económica suficiente
para obligarle a tener que ofrecer alquileres forzosos con rentas totalmente
antieconómicas, y que no puede considerarse en Cataluña gran tenedor cualquiera de
esas personas jurídicas sin tener ninguna vivienda en Cataluña, además de insistir en la
necesidad de que este tribunal verifique la existencia de una discriminación que la
demanda no concreta en qué consiste.
Descartando esta última alegación sobre discriminación por ausencia de todo
argumento que la respalde, cabe señalar, en cuanto al primer extremo, que el legislador
autonómico se ha limitado a establecer uno de los criterios objetivos que sirven para
delimitar el concepto de gran tenedor a los efectos de la aplicación del resto de
previsiones de la Ley 24/2015, precisando, incluso, una serie de excepciones, sin que le
sea exigible la consideración o valoración de todas las posibles variables que puedan
presentarse, como reclaman los recurrentes. Se trata de cuestiones que habrán de
determinarse en el desarrollo y la aplicación de la ley, y el análisis preventivo de sus
posibles consecuencias no puede realizarse aquí, pues, como afirma la STC 215/2014,
de 18 de diciembre, FJ 4, el control de constitucionalidad de las normas que corresponde
efectuar a este tribunal no puede fundarse en presunciones sobre eventuales conductas
arbitrarias de quienes están llamados por el ordenamiento jurídico a su aplicación, ni
puede efectuar un enjuiciamiento abstracto sobre el pretendido resultado que
necesariamente traerá consigo la aplicación del precepto. El argumento de los
recurrentes debe rechazarse por resultar meramente preventivo, y, además, porque, en
último término, se dirige contra el conjunto de la regulación de la Ley 24/2015 relativa al
alquiler social que, al margen de sus preceptos modificados por la Ley 1/2022 y que han
sido expresamente impugnados en la demanda, no puede ser objeto aquí de
enjuiciamiento, como ya se ha advertido de manera reiterada anteriormente.
En cuanto a la otra alegación, queda fuera de toda duda que la persona jurídica que
no tenga ninguna vivienda en la Comunidad Autónoma de Cataluña no va a estar
sometida a las previsiones de la Ley 24/2015, por mucho que pudiera ostentar la
condición de gran tenedor de acuerdo con la definición del art. 5.2 b) de aquella. Esta
conclusión deriva necesariamente del principio de territorialidad de las competencias,
que es algo implícito al propio sistema de autonomías territoriales, y que significa que las
competencias autonómicas deben tener por objeto fenómenos, situaciones o relaciones
radicadas en el territorio de la propia comunidad autónoma [STC 36/2022, de 10 de
marzo, FJ 4 a)]. De esta forma, las competencias de las comunidades autónomas se
circunscriben a su ámbito territorial, y el territorio autonómico «se configura como un
elemento definidor de las competencias de cada comunidad autónoma en su relación
con las demás comunidades autónomas y con el Estado, y permite localizar la titularidad
de la correspondiente competencia, en atención al ámbito en que se desarrollan las
oportunas actividades materiales» [STC 79/2017, de 22 de junio, FJ 13 a)]. En

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Núm. 277