Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148525
infringe el principio de seguridad jurídica» (SSTC 96/2002, de 25 de abril, FJ 5; 93/2013,
de 23 de abril, FJ 10, y 161/2019, de 12 de diciembre, FJ 4, por todas).
Los recurrentes se quejan de las constantes modificaciones de que ha sido objeto el
concepto de «gran tenedor» como origen de la inseguridad jurídica. Puede observarse
que, inicialmente, la Ley 24/2015 consideró grandes tenedores a las personas jurídicas
que, por si solas o mediante un grupo de empresas, fueran titulares de una superficie
habitable de más de 1250 m2. Esta previsión fue modificada por el Decreto-ley 17/2019,
de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda,
sustituyendo la referencia a la superficie habitable por la titularidad de más de quince
viviendas; modificación a la que la Ley 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales,
financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las
instalaciones que inciden en el medio ambiente, añadió la precisión de que las viviendas
estén «situadas en territorio del Estado». Finalmente, la Ley 1/2022, que aquí se
impugna, ha reducido la cifra de viviendas necesarias para que las personas jurídicas
que sean sus titulares tengan la consideración de grandes tenedores, situándola en
«más de diez viviendas ubicadas en territorio del Estado».
Pues bien, en atención a la doctrina constitucional expuesta, no cabe apreciar la
infracción del principio de seguridad jurídica, entendido en su sentido más básico como
«claridad y certeza del Derecho», en el precepto impugnado de la Ley 1/2022, puesto
que su sentido es claro y cierto, sin que de las modificaciones introducidas por el
legislador en la Ley 24/2015 a lo largo de siete años en cuanto a este extremo quepa
apreciar un riesgo de falta de certeza, ya que entra dentro del margen de apreciación del
legislador autonómico adoptar, en atención a las circunstancias de cada momento, las
medidas que considere convenientes para llevar a cabo las políticas públicas en materia
de vivienda, y subvenir a las situaciones de riesgo de exclusión residencial, al amparo de
las competencias del art. 137 EAC. Además, cumple señalar una premisa básica
respecto del alcance del precepto constitucional invocado: el artículo 9.3 CE, al tiempo
que garantiza la seguridad jurídica, no veda el cambio normativo. Más allá de la
prohibición de irretroactividad que contiene, «no puede hablarse con carácter absoluto
de la irreversibilidad de ninguna previsión legal, ni siquiera del desarrollo legal atribuido a
ningún derecho, porque tal tesis implicaría el sacrificio de otros valores constitucionales
como el pluralismo político, que permite al legislador, allí donde la Constitución le
atribuye el desarrollo de una previsión constitucional, adoptar una u otra opción
legislativa atendiendo a diversas prioridades políticas. Y este tribunal no está llamado a
valorar la oportunidad de dichas decisiones políticas, puesto que no nos compete la
formulación de juicio político alguno» (STC 140/2018, de 20 de diciembre, FJ 7).
La otra vertiente de la queja dirigida contra el art. 9.2 de la Ley 1/2022 se refiere a la
infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad. Para responder a esta cuestión
debemos recordar que la denuncia de arbitrariedad de las normas ha de ser analizada
con prudencia para evitar que la aplicación del artículo 9.3 CE como parámetro de
control imponga constricciones indebidas al legislador (STC 38/2016, de 3 de marzo,
FJ 8). Este tribunal ha manifestado en reiteradas ocasiones que «[l]a ley es la “expresión
de la voluntad popular”, como dice el preámbulo de la Constitución, y es principio básico
del sistema democrático. Ahora bien, en un régimen constitucional, también el poder
legislativo está sujeto a la Constitución, y es misión de este tribunal velar porque se
mantenga esa sujeción, que no es más que otra forma de sumisión a la voluntad popular,
expresada esta vez como poder constituyente. Ese control de la constitucionalidad de las
leyes debe ejercerse, sin embargo, de forma que no imponga constricciones indebidas al
poder legislativo y respete sus opciones políticas. El cuidado que este tribunal ha de
tener para mantenerse dentro de los límites de ese control ha de extremarse cuando se
trata de aplicar preceptos generales e indeterminados, como es el de la interdicción de la
arbitrariedad» (STC 20/2013, de 31 de enero, FJ 8). Por ello, el recurso al artículo 9.3
como parámetro de constitucionalidad se realiza con arreglo a un canon estricto.
Así, cuando se formula un reproche de arbitrariedad al legislador, hemos exigido,
generalmente, dos condiciones para que, en estos casos, prospere la objeción de
cve: BOE-A-2024-23944
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Núm. 277
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148525
infringe el principio de seguridad jurídica» (SSTC 96/2002, de 25 de abril, FJ 5; 93/2013,
de 23 de abril, FJ 10, y 161/2019, de 12 de diciembre, FJ 4, por todas).
Los recurrentes se quejan de las constantes modificaciones de que ha sido objeto el
concepto de «gran tenedor» como origen de la inseguridad jurídica. Puede observarse
que, inicialmente, la Ley 24/2015 consideró grandes tenedores a las personas jurídicas
que, por si solas o mediante un grupo de empresas, fueran titulares de una superficie
habitable de más de 1250 m2. Esta previsión fue modificada por el Decreto-ley 17/2019,
de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda,
sustituyendo la referencia a la superficie habitable por la titularidad de más de quince
viviendas; modificación a la que la Ley 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales,
financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las
instalaciones que inciden en el medio ambiente, añadió la precisión de que las viviendas
estén «situadas en territorio del Estado». Finalmente, la Ley 1/2022, que aquí se
impugna, ha reducido la cifra de viviendas necesarias para que las personas jurídicas
que sean sus titulares tengan la consideración de grandes tenedores, situándola en
«más de diez viviendas ubicadas en territorio del Estado».
Pues bien, en atención a la doctrina constitucional expuesta, no cabe apreciar la
infracción del principio de seguridad jurídica, entendido en su sentido más básico como
«claridad y certeza del Derecho», en el precepto impugnado de la Ley 1/2022, puesto
que su sentido es claro y cierto, sin que de las modificaciones introducidas por el
legislador en la Ley 24/2015 a lo largo de siete años en cuanto a este extremo quepa
apreciar un riesgo de falta de certeza, ya que entra dentro del margen de apreciación del
legislador autonómico adoptar, en atención a las circunstancias de cada momento, las
medidas que considere convenientes para llevar a cabo las políticas públicas en materia
de vivienda, y subvenir a las situaciones de riesgo de exclusión residencial, al amparo de
las competencias del art. 137 EAC. Además, cumple señalar una premisa básica
respecto del alcance del precepto constitucional invocado: el artículo 9.3 CE, al tiempo
que garantiza la seguridad jurídica, no veda el cambio normativo. Más allá de la
prohibición de irretroactividad que contiene, «no puede hablarse con carácter absoluto
de la irreversibilidad de ninguna previsión legal, ni siquiera del desarrollo legal atribuido a
ningún derecho, porque tal tesis implicaría el sacrificio de otros valores constitucionales
como el pluralismo político, que permite al legislador, allí donde la Constitución le
atribuye el desarrollo de una previsión constitucional, adoptar una u otra opción
legislativa atendiendo a diversas prioridades políticas. Y este tribunal no está llamado a
valorar la oportunidad de dichas decisiones políticas, puesto que no nos compete la
formulación de juicio político alguno» (STC 140/2018, de 20 de diciembre, FJ 7).
La otra vertiente de la queja dirigida contra el art. 9.2 de la Ley 1/2022 se refiere a la
infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad. Para responder a esta cuestión
debemos recordar que la denuncia de arbitrariedad de las normas ha de ser analizada
con prudencia para evitar que la aplicación del artículo 9.3 CE como parámetro de
control imponga constricciones indebidas al legislador (STC 38/2016, de 3 de marzo,
FJ 8). Este tribunal ha manifestado en reiteradas ocasiones que «[l]a ley es la “expresión
de la voluntad popular”, como dice el preámbulo de la Constitución, y es principio básico
del sistema democrático. Ahora bien, en un régimen constitucional, también el poder
legislativo está sujeto a la Constitución, y es misión de este tribunal velar porque se
mantenga esa sujeción, que no es más que otra forma de sumisión a la voluntad popular,
expresada esta vez como poder constituyente. Ese control de la constitucionalidad de las
leyes debe ejercerse, sin embargo, de forma que no imponga constricciones indebidas al
poder legislativo y respete sus opciones políticas. El cuidado que este tribunal ha de
tener para mantenerse dentro de los límites de ese control ha de extremarse cuando se
trata de aplicar preceptos generales e indeterminados, como es el de la interdicción de la
arbitrariedad» (STC 20/2013, de 31 de enero, FJ 8). Por ello, el recurso al artículo 9.3
como parámetro de constitucionalidad se realiza con arreglo a un canon estricto.
Así, cuando se formula un reproche de arbitrariedad al legislador, hemos exigido,
generalmente, dos condiciones para que, en estos casos, prospere la objeción de
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Núm. 277