Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148524
interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Se basa la queja en que se
modifica por cuarta vez el concepto de gran tenedor, considerando como tal a cualquier
persona jurídica que tenga más de diez viviendas situadas en territorio del Estado, sin
tener en cuenta las circunstancias objetivas de los inmuebles, y que, además, se
imponen unos alquileres forzosos con rentas antieconómicas, trasladando así a los
titulares gran parte de las políticas asistenciales que incumben a la administración, sin
que, por lo demás, pueda considerarse en Cataluña gran tenedor cualquiera de esas
personas jurídicas que no tenga ninguna vivienda en esa comunidad autónoma.
La abogada de la Generalitat aduce que la modificación tiene por objeto adaptar la
redacción del precepto a la definición que realiza la norma estatal, Y que la redacción
anterior, otorgada por el art. 5.7 del Decreto-ley 17/2019, fue impugnada por los
recurrentes por considerar que invadía las competencias del Estado al no adecuar el
concepto de gran tenedor al definido en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. La
letrada del Parlamento de Cataluña rechaza que la modificación introducida en la
definición de gran tenedor sea arbitraria o discriminatoria, pues se trata de una
modificación técnica dirigida a simplificar y dar claridad a aquel concepto, e invoca la
aplicación deferente al legislador de la prohibición de arbitrariedad.
El artículo aquí cuestionado modifica, como se ha dicho, la letra b) del apartado 5 del
art. 9 de la Ley 24/2015, relativo a la definición de gran tenedor a los efectos de dicha
ley, siendo la redacción que el art. 9.2 de la Ley 1/2022 da al precepto la siguiente:
«b) Las personas jurídicas que, por sí solas o a través de un grupo de empresas,
sean titulares de más de diez viviendas ubicadas en territorio del Estado, con las
siguientes excepciones:
1.º Los promotores sociales a los que se refieren las letras a y b del artículo 51.2 de
la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.
2.º Las personas jurídicas que tengan más de un 15 por 100 de la superficie
habitable de la propiedad calificado como viviendas de protección oficial destinadas a
alquiler.
3.º Las entidades privadas sin ánimo de lucro que proveen de vivienda a personas
y familias en situación de vulnerabilidad residencial.
9 bis. A los efectos de la presente ley, se entiende por grupo de empresas lo que
determina el artículo 42.1 del Código de comercio, aprobado por el Real decreto de 22
de agosto de 1885.»
La primera aclaración que ha de efectuarse es que la modificación del art. 9.2 de la
Ley 1/2022 incluye también un apartado 9 bis en el art. 5 de la Ley 24/2015, sin que en
su encabezamiento se haga referencia expresa al mismo. En todo caso, es indiferente a
los efectos del examen de la queja, pues los recurrentes la centran exclusivamente en la
letra b) del art. 5.9, y, más específicamente, en su inciso inicial, sin referencia alguna a
las excepciones que el precepto enuncia a continuación o al contenido del apartado 9
bis.
De acuerdo con la doctrina de este tribunal [recogida, entre otras, en las
SSTC 81/2020, de 15 de julio, FJ 14 b), y 14/2021, de 28 de enero, FJ 2], la seguridad
jurídica ha de entenderse como la «certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los
intereses jurídicamente tutelados» (STC 156/1986, de 31 de enero, FJ 1), procurando «la
claridad y no la confusión normativa» (STC 46/1990, de 15 de marzo, FJ 4), así como «la
expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del
poder en la aplicación del Derecho» (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5). En definitiva,
«solo si en el ordenamiento jurídico en que se insertan, y teniendo en cuenta las reglas
de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto
normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una
incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su
cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma
cve: BOE-A-2024-23944
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Núm. 277
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148524
interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Se basa la queja en que se
modifica por cuarta vez el concepto de gran tenedor, considerando como tal a cualquier
persona jurídica que tenga más de diez viviendas situadas en territorio del Estado, sin
tener en cuenta las circunstancias objetivas de los inmuebles, y que, además, se
imponen unos alquileres forzosos con rentas antieconómicas, trasladando así a los
titulares gran parte de las políticas asistenciales que incumben a la administración, sin
que, por lo demás, pueda considerarse en Cataluña gran tenedor cualquiera de esas
personas jurídicas que no tenga ninguna vivienda en esa comunidad autónoma.
La abogada de la Generalitat aduce que la modificación tiene por objeto adaptar la
redacción del precepto a la definición que realiza la norma estatal, Y que la redacción
anterior, otorgada por el art. 5.7 del Decreto-ley 17/2019, fue impugnada por los
recurrentes por considerar que invadía las competencias del Estado al no adecuar el
concepto de gran tenedor al definido en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. La
letrada del Parlamento de Cataluña rechaza que la modificación introducida en la
definición de gran tenedor sea arbitraria o discriminatoria, pues se trata de una
modificación técnica dirigida a simplificar y dar claridad a aquel concepto, e invoca la
aplicación deferente al legislador de la prohibición de arbitrariedad.
El artículo aquí cuestionado modifica, como se ha dicho, la letra b) del apartado 5 del
art. 9 de la Ley 24/2015, relativo a la definición de gran tenedor a los efectos de dicha
ley, siendo la redacción que el art. 9.2 de la Ley 1/2022 da al precepto la siguiente:
«b) Las personas jurídicas que, por sí solas o a través de un grupo de empresas,
sean titulares de más de diez viviendas ubicadas en territorio del Estado, con las
siguientes excepciones:
1.º Los promotores sociales a los que se refieren las letras a y b del artículo 51.2 de
la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.
2.º Las personas jurídicas que tengan más de un 15 por 100 de la superficie
habitable de la propiedad calificado como viviendas de protección oficial destinadas a
alquiler.
3.º Las entidades privadas sin ánimo de lucro que proveen de vivienda a personas
y familias en situación de vulnerabilidad residencial.
9 bis. A los efectos de la presente ley, se entiende por grupo de empresas lo que
determina el artículo 42.1 del Código de comercio, aprobado por el Real decreto de 22
de agosto de 1885.»
La primera aclaración que ha de efectuarse es que la modificación del art. 9.2 de la
Ley 1/2022 incluye también un apartado 9 bis en el art. 5 de la Ley 24/2015, sin que en
su encabezamiento se haga referencia expresa al mismo. En todo caso, es indiferente a
los efectos del examen de la queja, pues los recurrentes la centran exclusivamente en la
letra b) del art. 5.9, y, más específicamente, en su inciso inicial, sin referencia alguna a
las excepciones que el precepto enuncia a continuación o al contenido del apartado 9
bis.
De acuerdo con la doctrina de este tribunal [recogida, entre otras, en las
SSTC 81/2020, de 15 de julio, FJ 14 b), y 14/2021, de 28 de enero, FJ 2], la seguridad
jurídica ha de entenderse como la «certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los
intereses jurídicamente tutelados» (STC 156/1986, de 31 de enero, FJ 1), procurando «la
claridad y no la confusión normativa» (STC 46/1990, de 15 de marzo, FJ 4), así como «la
expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del
poder en la aplicación del Derecho» (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5). En definitiva,
«solo si en el ordenamiento jurídico en que se insertan, y teniendo en cuenta las reglas
de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto
normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una
incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su
cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma
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Núm. 277