Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
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Sábado 16 de noviembre de 2024

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función social de la propiedad de aquellos y que pudieran entrar en funcionamiento los
mecanismos dirigidos a garantizar el cumplimiento de esa función social. En todo caso,
la transmisión no conlleva automáticamente el traslado de la responsabilidad de un
sujeto a otro, pues, según se desprende del art. 5.3 bis (introducido por el art. 1.5 de la
Ley 1/2022), para que tenga lugar ese incumplimiento, debe mediar un requerimiento
previo de las administraciones competentes en materia de vivienda para la adopción de
las medidas necesarias para el cumplimiento de la función social, que, si no es atendido
en el plazo que se haya fijado al requerido, puede dar lugar a que se declare el
incumplimiento de la función social de la propiedad de las viviendas, lo que, entre otras
consecuencias, daría lugar –ahora sí– a la infracción tipificada como muy grave en el
art. 123.1 h) de la Ley 18/2007: «Incumplir un requerimiento para que se ocupe legal y
efectivamente una vivienda para que constituya la residencia de personas».
Los recurrentes aducen frente a ese argumento que, si la reacción es únicamente
frente al incumplimiento del requerimiento, se debe cuestionar la compatibilidad de la
sanción con el art. 25 CE, ante la desproporción entre el hecho típico y la sanción posible
(de hasta 900 000 €). Sin embargo, se ha de objetar que el principio de culpabilidad no
incluye una exigencia de adecuación de la intensidad de las sanciones administrativas al
grado de intencionalidad o negligencia del infractor; exigencia que, en la medida en que
pueda afectar al equilibrio entre infracción y sanción, se enmarcaría en un principio
constitucional distinto, a saber, el de proporcionalidad sancionadora [STC 74/2022, de 14
de junio, FJ 6 b)]. En todo caso, este último principio habría de invocarse en relación con
los arts. 118.1 y 123.1 h) de la Ley 18/2007, ninguno de los cuales es objeto de
impugnación en este procedimiento, a pesar de que el segundo de ellos ha sido objeto
de modificación por el art. 5 de la propia Ley 1/2022.
Por consiguiente, el art. 1.1 no vulnera el art. 25 CE y el recurso debe desestimarse
en este punto.
b) Distinta consideración merece el art. 7. Como se ha señalado más arriba, añade
un nuevo apartado (el 5) al art. 126 de la Ley 18/2007, incluido en el capítulo II
(«Tipificación de las infracciones») del título VII de la ley, artículo que, bajo el epígrafe
«Responsabilidad de las infracciones», establece las reglas conducentes a la
determinación de las responsabilidades por las infracciones tipificadas en la propia ley,
como se deriva claramente de su apartado 1, cuando establece que «son responsables
de las infracciones tipificadas por la presente ley y por las normas que la desarrollan las
personas físicas o jurídicas que, por acción u omisión, hayan cometido los hechos
constitutivos de la infracción», previsión a través de la cual queda plasmado el principio
de culpabilidad que se extrae del art. 25.1 CE. Sin embargo, el nuevo apartado establece
una regla especial que va más allá, puesto que, para el caso de transmisión de una
vivienda a una persona jurídica, se impone a esta la subrogación en la posición del
transmitente y la asunción de «las consecuencias del incumplimiento de la función social
de la propiedad», con independencia del momento en que se iniciara la desocupación.
Dada la ubicación del precepto, su interpretación sistemática conduce a concluir que la
adquirente ha de asumir las responsabilidades en las que hubiera incurrido el
transmitente debido al incumplimiento de las previsiones de la Ley 18/2007; es decir, que
a la persona jurídica adquirente de la propiedad de una vivienda se le impone, como
consecuencia de ese negocio jurídico, una especie de responsabilidad objetiva aneja a la
vivienda que adquiere, que le lleva a tener que responder incluso por hechos ajenos, lo
que resulta contrario al principio de culpabilidad, tal y como ha sido entendido por este
tribunal –según ha quedado expuesto más arriba–, y, en definitiva, infringe el art. 25 CE.
Así pues, el art. 7 de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, que añade un
apartado 5 al art. 126 de la Ley 18/2007, debe ser declarado inconstitucional y nulo.
8.

Impugnación del art. 9.2 por vulneración del art. 9.3 CE: desestimación.

La última queja del recurso se plantea contra el art. 9.2 de la Ley 1/2022 [que
modifica el art. 5.9 b) de la Ley 24/2015], al que se imputa la infracción del art. 9.3 CE
por generar incertidumbre e inseguridad jurídica y por desconocer el principio de

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Núm. 277