Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 148522

responsabilidad o culpabilidad, al asumir el adquirente las consecuencias del tiempo que
el transmitente ha mantenido vacía la vivienda transmitida.
La abogada de la Generalitat alega que la regulación discutida tiene por objeto evitar
la elusión de los objetivos de la ley a través de transmisiones de la propiedad entre
personas jurídicas, y que no afecta a personas físicas. En todo caso, la actuación
sancionadora solo se produciría tras el incumplimiento del previo requerimiento para la
ocupación legal y efectiva de la vivienda, efectuado por la administración, ante el cual,
puede justificar el adquirente los motivos del retraso en cumplir aquel objetivo. En la
misma línea argumental, la letrada del Parlamento de Cataluña niega que los preceptos
impugnados tengan naturaleza sancionadora, pues tratan de evitar que, por una
pretendida personalización del cumplimiento de una obligación, se enerve una situación
de incumplimiento asociada objetivamente al estado de la vivienda por la transmisión de
esta a un tercero.
El art. 1.1 ya ha sido reproducido anteriormente, como consecuencia de las quejas
competenciales dirigidas contra el mismo, que han sido descartadas. En lo que aquí
interesa, basta recordar que el precepto dispone que la situación de incumplimiento de la
función social de la propiedad de una vivienda o un edificio de viviendas, por estar
desocupados de forma permanente e injustificada durante un período de más de dos
años, no se ve alterada por la transmisión de su titularidad a favor de una persona
jurídica. Por su parte, el art. 7 añade el apartado 5 al art. 126 de la Ley 18/2007, del
derecho a la vivienda, con el siguiente texto:
«5. En caso de transmisión de la vivienda, si el nuevo propietario es una persona
jurídica, este se subroga en la posición del anterior al efecto de asumir las
consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad, con
independencia de cuándo se inició la desocupación.»
La tacha de inconstitucionalidad, que se anuda al desconocimiento del art. 25 CE, se
relaciona, según ha quedado expuesto, con el incumplimiento del principio de culpabilidad,
principio que, como este tribunal ha declarado de manera reiterada, alcanza en la
Constitución la consideración de principio estructural básico tanto del Derecho penal como del
Derecho administrativo sancionador, y en virtud del cual queda proscrita la imposición de
sanciones sin atender a la conducta del sancionado [por todas, SSTC 76/1990, de 26 de abril,
FFJJ 4 y 5; 246/1991, de 19 de diciembre, FJ 2, y 86/2017, de 4 de julio, FJ 5 e)]. El principio
de culpabilidad, tal y como se entiende en la jurisprudencia constitucional, proscribe la
responsabilidad objetiva o sin culpa, exigiendo no solo la autoría de la acción o de la omisión
sancionables, sino también la necesidad de determinar la presencia de dolo o imprudencia
[STC 76/2022, de 14 de junio, FJ 3 C)], lo que implica, igualmente, el principio de la
responsabilidad personal por hechos propios y no ajenos –principio de la personalidad de la
pena o sanción– (por todas, STC 185/2014, de 6 de noviembre, FJ 3, y las que en ella se
mencionan). El ámbito propio del principio invocado por los recurrentes es, por tanto, el
sancionador, ya que las garantías materiales recogidas en el art. 25 CE solo resultan
aplicables a actos que responden al ejercicio del ius puniendi del Estado (STC 39/2011, de 31
de marzo, FJ 2).
a) En el caso del art. 1.1 [que modifica el art. 5.2 b) de la Ley 18/2007], se aprecia
sin dificultad que es una norma que no pertenece a la esfera sancionadora, ni de ella
derivan directamente consecuencias de esa naturaleza, pues, encontrándose
incardinada en el seno de un precepto más amplio destinado a la definición de los
supuestos de incumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda o un
edificio de viviendas, determina que existe tal incumplimiento cuando aquellos estén
desocupados permanente e injustificadamente durante un período de más de dos años,
sin que, a tales efectos, altere esa situación su transmisión a una persona jurídica. La
norma persigue un fin constitucionalmente lícito, como es el de asegurar la observancia
de las previsiones de la ley, evitando que puedan ser eludidas mediante el recurso a la
transmisión o transmisiones sucesivas de la titularidad de la vivienda o del edificio, que
podrían impedir que llegue a agotarse el plazo que daría lugar al incumplimiento de la

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