Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 148521

propietarios en el art. 12 y la disposición transitoria de la Ley 1/2022 está provocando
una grave situación de inseguridad jurídica.
Al igual que en el supuesto precedente, las tachas se vinculan de manera esencial a
la obligación de ofrecer un contrato de alquiler social y su renovación, una vez llegada su
extinción, extremos que se contienen fundamentalmente en el art. 10 de la Ley 24/2015
(añadido por el art. 11 de la Ley 1/2022), en los apartados 1 y 2 de la disposición
adicional primera de la misma ley (introducida por el art. 12 de la Ley 1/2022), y en la
disposición transitoria de la Ley 1/2022, normas que ya han sido declaradas
inconstitucionales en el fundamento jurídico anterior, por lo que las quejas habrían
perdido su objeto.
Bien es cierto que los recurrentes se refieren en su fundamentación a la extensión
temporal del alquiler social, pero sus argumentos se circunscriben, sustancialmente, a
los lapsos de tiempo que fija el apartado 1 de la disposición adicional primera de la
Ley 24/2015 y a la renovación obligatoria que se contempla en su art. 10, que ya han
sido declarados inconstitucionales y nulos. En todo caso, la tacha se plantea
fundamentalmente por la obligación en sí que se impone a ciertos propietarios de ofrecer
un alquiler social, y, además, la referencia al tiempo de duración se vincula a lo
antieconómico que resulta para el propietario el mantenimiento de ese alquiler debido a
que las condiciones económicas que se establecen en el art. 5.7 de la Ley 24/2015 no
son justas, ya que se tienen en cuenta únicamente las circunstancias personales del
arrendatario, sin tomar en consideración los factores atinentes a la vivienda. Es decir,
una vez que se han declarado inconstitucionales el art. 10 y los apartados 1 y 2, y el
último inciso del apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015
(introducidos, respectivamente, por los arts. 11 y 12 de la Ley 1/2022), el juicio de
constitucionalidad del primer inciso del apartado 3 de dicha disposición adicional a que
conduce el recurso pasaría por enjuiciar la constitucionalidad de las determinaciones de
los apartados 2 y 7 a) del art. 5 de la Ley 24/2015, que se refieren, respectivamente, a la
obligación de ofrecer un alquiler social antes de interponer determinadas demandas y a
la fijación de la renta, preceptos que no son objeto de este procedimiento. Y, como ya se
ha señalado anteriormente, la modificación de una ley no permite atacar por vía del
recurso de inconstitucionalidad la parte que permanece con la redacción inicialmente
aprobada cuando, como es el caso, ya han transcurrido más que sobradamente los
plazos en los que el art. 33 LOTC permite su interposición [STC 83/2020, de 15 de julio,
FJ 2 b)], lo que nos impide realizar la operación a la que obligaría el planteamiento de la
demanda. En último término, no podemos dejar de constatar que, despojado el debate
de esos aspectos que no cabe examinar aquí, el inciso inicial del apartado 3 de la
disposición adicional primera de la Ley 24/2015 no es –como ya se expuso
anteriormente– sino una remisión a las previsiones de la normativa vigente en materia de
arrendamientos urbanos sobre la duración del arrendamiento, aprobadas por el Estado
en ejercicio de la competencia del art. 149.1.8 CE, y cuya constitucionalidad tampoco es
objeto de discusión en este procedimiento.
En consecuencia, debemos desestimar también esta queja sustantiva, en cuanto se
refiere, estrictamente, al inciso inicial del apartado 3 de la disposición adicional primera
de la Ley 24/2015, añadida por el art. 12 de la Ley 1/2022.
7. Impugnación de los arts. 1.1 y 7 por vulneración del art. 25 CE: estimación
parcial.
A los arts. 1.1 y 7 de la Ley 1/2022 les imputa la demanda la vulneración del art. 25
CE por considerar que establecen un sistema de responsabilidad por hecho ajeno, ya
que disponen que el nuevo adquirente de un inmueble se subrogará en la posición del
anterior titular en cuanto al cómputo del plazo de dos años para que se considere que
una vivienda se encuentra vacía y la administración pueda requerir que se proceda a
ocuparla, así como desplegar las consiguientes facultades coercitivas y sancionadoras si
se incumple el requerimiento. Afirman los recurrentes que se incumple el principio de

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