Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148520
impugnaciones al mencionado inciso que, como ya se ha observado, establece la
duración de los contratos de alquiler social regulados en la Ley 24/2015, por remisión a
las determinaciones de la normativa vigente en materia de arrendamientos urbanos.
a) La primera de las impugnaciones sustantivas aparece formulada no de manera
independiente, sino conectada con las quejas competenciales que denunciaban la
vulneración de las competencias estatales del art. 149.1.6 y 8 CE, y se refiere a la
infracción de los arts. 9.3, 10, 24 y 33 CE. Se afirma en el recurso que la obligación de
ofrecer un alquiler social como requisito procesal previo para el ejercicio de
determinadas acciones limita la libertad de contratación, la disponibilidad y la autonomía
de la voluntad y su fundamento constitucional (art. 10 CE), condicionando además el
acceso a la justicia del propietario, por las sanciones que el incumplimiento de esa
obligación puede conllevar (art. 24 CE). Consideran los recurrentes que se trata de un
requisito irrazonable, desproporcionado y generador de inseguridad jurídica y
arbitrariedad (art. 9.3 CE), y que tanto la obligación impuesta en el art. 12 como el
establecimiento de la prórroga temporal del art. 11 impactan directamente sobre la
vertiente subjetiva del derecho de propiedad (art. 33 CE), conllevando una pérdida
económica que lo hace irreconocible. Sostienen que se trata de una expropiación sin
indemnización en la medida que no se ofrece al propietario un precio justo, dado que el
dueño recibe una renta injusta por «exigüísima».
En relación con este último argumento general deben recordarse las limitaciones del
presente enjuiciamiento de acuerdo con nuestra doctrina, ya expuesta en el fundamento
jurídico 4 b) de la presente sentencia. La contrapartida económica que recibe la cesión
que nos ocupa no es determinación de la Ley 1/2022, sino de la regulación previa de la
Ley 24/2015, en concreto en su art. 5.7 a), que no ha sido modificado desde su
aprobación, por lo que no puede entrarse ahora en ello, debiendo circunscribirse nuestro
análisis al contenido de los preceptos impugnados de la Ley 1/2022 y las modificaciones
que introducen directamente en las normas afectadas.
Respecto a ellos, como puede comprobarse, la queja sustantiva, que se encuentra
subordinada en gran medida a las competenciales antes enjuiciadas, se centra en la
ampliación de los supuestos en los que es obligatorio ofrecer un alquiler social (art. 12) y
en el establecimiento de una prórroga temporal al finalizar ese alquiler social (art. 11),
extremos que han sido ya declarados inconstitucionales en esta sentencia. Sin embargo,
al margen de su inclusión en esa regulación del alquiler social, no se formula ninguna
objeción en cuanto al concreto contenido del apartado 3 de la disposición adicional
primera de la Ley 24/2015 (añadida por el art. 12 de la Ley 1/2022), que, por lo demás, y,
una vez depurado el apartado con la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del
último inciso efectuada en el fundamento anterior, se limita a remitirse a las previsiones
de la normativa vigente en materia de arrendamientos urbanos. En consecuencia, la
queja debe ser desestimada.
b) La otra queja de carácter sustantivo denuncia que la obligación de ofrecer un
contrato de alquiler social a determinados inquilinos vulnera los arts. 10, 24, 38 y 118 CE
porque: (i) se amplían los supuestos en que un propietario está obligado a ofrecer un
contrato de alquiler social a su arrendatario, contraviniendo el principio de autonomía de
la voluntad y la libertad de empresa, y con imposición de unas duras condiciones; (ii) la
extensión temporal del alquiler social supone una grave afectación del derecho de
propiedad privada (art. 33 CE), pues durante ese tiempo la utilidad económica del
dominio sobre la vivienda queda cercenada, ya que se le impone una suerte de
prestación social al inquilino sin recibir una verdadera compensación ni un precio justo,
con desplazamiento a los propietarios de la responsabilidades de los poderes públicos
de Cataluña; (iii) la imposición de la obligación de ofertar un alquiler social como requisito
procesal para la interposición de determinadas acciones ejecutivas o de desahucio
infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el principio de plenitud
jurisdiccional, al impedir que los propietarios puedan lograr ante los Tribunales la
efectividad de una pretensión totalmente legítima; (iv) la obligación impuesta a los
cve: BOE-A-2024-23944
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Núm. 277
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impugnaciones al mencionado inciso que, como ya se ha observado, establece la
duración de los contratos de alquiler social regulados en la Ley 24/2015, por remisión a
las determinaciones de la normativa vigente en materia de arrendamientos urbanos.
a) La primera de las impugnaciones sustantivas aparece formulada no de manera
independiente, sino conectada con las quejas competenciales que denunciaban la
vulneración de las competencias estatales del art. 149.1.6 y 8 CE, y se refiere a la
infracción de los arts. 9.3, 10, 24 y 33 CE. Se afirma en el recurso que la obligación de
ofrecer un alquiler social como requisito procesal previo para el ejercicio de
determinadas acciones limita la libertad de contratación, la disponibilidad y la autonomía
de la voluntad y su fundamento constitucional (art. 10 CE), condicionando además el
acceso a la justicia del propietario, por las sanciones que el incumplimiento de esa
obligación puede conllevar (art. 24 CE). Consideran los recurrentes que se trata de un
requisito irrazonable, desproporcionado y generador de inseguridad jurídica y
arbitrariedad (art. 9.3 CE), y que tanto la obligación impuesta en el art. 12 como el
establecimiento de la prórroga temporal del art. 11 impactan directamente sobre la
vertiente subjetiva del derecho de propiedad (art. 33 CE), conllevando una pérdida
económica que lo hace irreconocible. Sostienen que se trata de una expropiación sin
indemnización en la medida que no se ofrece al propietario un precio justo, dado que el
dueño recibe una renta injusta por «exigüísima».
En relación con este último argumento general deben recordarse las limitaciones del
presente enjuiciamiento de acuerdo con nuestra doctrina, ya expuesta en el fundamento
jurídico 4 b) de la presente sentencia. La contrapartida económica que recibe la cesión
que nos ocupa no es determinación de la Ley 1/2022, sino de la regulación previa de la
Ley 24/2015, en concreto en su art. 5.7 a), que no ha sido modificado desde su
aprobación, por lo que no puede entrarse ahora en ello, debiendo circunscribirse nuestro
análisis al contenido de los preceptos impugnados de la Ley 1/2022 y las modificaciones
que introducen directamente en las normas afectadas.
Respecto a ellos, como puede comprobarse, la queja sustantiva, que se encuentra
subordinada en gran medida a las competenciales antes enjuiciadas, se centra en la
ampliación de los supuestos en los que es obligatorio ofrecer un alquiler social (art. 12) y
en el establecimiento de una prórroga temporal al finalizar ese alquiler social (art. 11),
extremos que han sido ya declarados inconstitucionales en esta sentencia. Sin embargo,
al margen de su inclusión en esa regulación del alquiler social, no se formula ninguna
objeción en cuanto al concreto contenido del apartado 3 de la disposición adicional
primera de la Ley 24/2015 (añadida por el art. 12 de la Ley 1/2022), que, por lo demás, y,
una vez depurado el apartado con la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del
último inciso efectuada en el fundamento anterior, se limita a remitirse a las previsiones
de la normativa vigente en materia de arrendamientos urbanos. En consecuencia, la
queja debe ser desestimada.
b) La otra queja de carácter sustantivo denuncia que la obligación de ofrecer un
contrato de alquiler social a determinados inquilinos vulnera los arts. 10, 24, 38 y 118 CE
porque: (i) se amplían los supuestos en que un propietario está obligado a ofrecer un
contrato de alquiler social a su arrendatario, contraviniendo el principio de autonomía de
la voluntad y la libertad de empresa, y con imposición de unas duras condiciones; (ii) la
extensión temporal del alquiler social supone una grave afectación del derecho de
propiedad privada (art. 33 CE), pues durante ese tiempo la utilidad económica del
dominio sobre la vivienda queda cercenada, ya que se le impone una suerte de
prestación social al inquilino sin recibir una verdadera compensación ni un precio justo,
con desplazamiento a los propietarios de la responsabilidades de los poderes públicos
de Cataluña; (iii) la imposición de la obligación de ofertar un alquiler social como requisito
procesal para la interposición de determinadas acciones ejecutivas o de desahucio
infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el principio de plenitud
jurisdiccional, al impedir que los propietarios puedan lograr ante los Tribunales la
efectividad de una pretensión totalmente legítima; (iv) la obligación impuesta a los
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Núm. 277