Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024

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mercado residencial tensionado, en los exclusivos términos de la Ley 12/2023 y sin
considerar eventuales figuras similares creadas por la legislación autonómica, en nada
afecta a las competencias de las comunidades autónomas, que podrán seguir creando
figuras análogas, a las que no les serán aplicables esas modulaciones por designio
expreso del legislador estatal, que no impone por ello las suyas a las comunidades
autónomas».
Pues bien, en la medida en que el art. 10 de la Ley 24/2015 (introducido por el art. 11
de la Ley 1/2022) no respeta los límites propios del contrato de arrendamiento urbano,
que resultan de la configuración que se le da en la normativa estatal, imponiendo a su
finalización la celebración de un nuevo contrato, en las condiciones que determina la
propia ley, hay que concluir que excede de los límites que impone el art. 149.1.8 CE, por
lo que incurre en vulneración de este último y debe ser declarado inconstitucional y nulo.
Esta declaración ha de extenderse, igualmente, a la disposición transitoria de la
Ley 1/2022, en la parte en que se refiere a la obligación de renovar un alquiler social en
los términos del indicado art. 10.
(ii) En el caso del apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015
(añadida por el art. 12 de la Ley 1/2022), nos encontramos con una regla sobre la
duración de los contratos de alquiler social obligatorio que se suscriban de acuerdo con
lo previsto en aquella ley (no solamente los contemplados en el apartado 1 de la misma
disposición adicional), que se remite, en cuanto a su duración mínima, a la normativa
vigente en materia de arrendamientos urbanos, sin que, en todo caso, pueda ser inferior
a cinco años si el titular de la vivienda es una persona física, o a siete años si es una
persona jurídica. Con la remisión a la normativa de arrendamientos urbanos podría
quedar resuelta la tacha, si no fuera porque, a continuación, se condiciona esa remisión
al determinar, «en cualquier caso» una duración mínima, lo que supone que, si la
normativa sobre arrendamientos urbanos estableciera un período menor de duración, se
aplicarán de manera preferente los plazos de duración del último inciso del apartado 3.
Aunque, actualmente, tales plazos coinciden con los que establece el art. 9.1 LAU, en la
redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas
urgentes en materia de vivienda y alquiler, lo cierto es que el precepto enjuiciado opera
un desplazamiento de la normativa aprobada por el Estado en ejercicio de la
competencia del art. 149.1.8 CE sobre bases de las obligaciones contractuales, que solo
resultará de aplicación a estos contratos si los plazos que establezca son iguales o
superiores a los del apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015,
como ocurre en la actualidad. Pero la voluntad del legislador autonómico es la de otorgar
carácter prevalente a la norma autonómica sobre la estatal, que resulta así relegada, lo
que da lugar a un exceso competencial que determina la inconstitucionalidad y nulidad
del precepto examinado, declaración que se limita al inciso «y, en cualquier caso, no
inferior a cinco años si el titular de la vivienda es una persona física y no inferior a siete
años si es una persona jurídica», que es el que produce el desplazamiento de la
normativa estatal.
En consecuencia, se estima la queja relativa a la vulneración del art. 149.1.8 CE en
cuanto al apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, añadida por
el art. 12 de la Ley 1/2022, en los términos indicados.
6. Quejas sustantivas dirigidas contra los arts. 1.3, 11 y 12 y la disposición
transitoria de la Ley 1/2022: desestimación.
Como se expuso anteriormente, al margen de las tachas de índole competencial, la
demanda también articula dos grupos de quejas de naturaleza sustantiva dirigidas contra
los arts. 1.3, 11 y 12 y frente a la disposición transitoria de la Ley 1/2022. Una vez que
han sido ya resueltas y estimadas en el fundamento anterior las impugnaciones
competenciales que afectaban a los mismos preceptos, han perdido objeto las quejas de
naturaleza sustantiva dirigidas contra ellos, subsistiendo únicamente en cuanto al primer
inciso del apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, introducida
por el art. 12 de la Ley 1/2022. Por consiguiente, hemos de limitar el análisis de esas

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Núm. 277