Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148483
restringen aún más la autonomía privada de los propietarios afectados. Adicionalmente
la extensión temporal del alquiler social supone una grave afectación del derecho de
propiedad privada (art. 33 CE), la imposición de una suerte de prestación social a su
inquilino sin recibir verdadera compensación, ni un precio justo, desplazando los poderes
públicos de Cataluña las responsabilidades que les incumben, conforme al art. 47 CE, a
los propietarios, a quienes se les obliga a asumir unas cargas económicas y unos
deberes y obligaciones que no les corresponden en absoluto.
Por otra parte, la imposición de la obligación de ofertar un alquiler social como
requisito procesal para la interposición de determinadas acciones ejecutivas o de
desahucio ante los tribunales de justicia infringe el derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva y el principio de plenitud jurisdiccional (art. 24 y 118 CE), al no ser
razonable ni proporcionada [STC 140/2016, de 21 de julio, FJ 5 a)], pues condiciona la
interposición de una demanda judicial a la doble exigencia de que el actor ofrezca un
alquiler social y el demandado lo rechace, pudiendo constituir un freno al acceso a la
jurisdicción (cita el recurso en su apoyo el dictamen 2/2020 del Consejo de garantías
estatutarias). Y, en cuanto a la infracción del art. 118 CE, se señala que los preceptos
impugnados impiden que los propietarios que cumplan sus obligaciones legales puedan
lograr ante los tribunales de justicia la efectividad real de una pretensión absolutamente
legítima, como es la plena recuperación posesoria de un bien inmueble de su propiedad.
De este modo si el propietario que se propone recuperar judicialmente la posesión
cumple con la obligación de realizar una oferta de alquiler social, y esta es aceptada por
el ocupante, la pretensión de recuperar la plena posesión de la vivienda se vería
frustrada. Y, de igual manera, es posible que el propietario afectado por la disposición
transitoria se vea en la disyuntiva absurda de obtener un pronunciamiento favorable a su
pretensión de desahucio y que sea inejecutable porque el inquilino de su vivienda haya
devenido legal ocupante en virtud de un contrato forzoso de alquiler social.
Asimismo, sostienen los recurrentes que la obligación impuesta a los propietarios
está provocando una grave situación de inseguridad jurídica desde antes de la
Ley 1/2022, citando como demostrativo de ello el acuerdo de la comisión permanente de
la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de noviembre
de 2019, instando al ayuntamiento de Barcelona al estricto cumplimiento del protocolo
de 4 de marzo de 2013, y a dar instrucciones precisas a los servicios sociales
municipales, y, en especial, al Servicio de intervención en procesos de pérdida de la
vivienda y ocupaciones (SIPHO), para que se abstuvieran de actuaciones que impidieran
la ejecución de las resoluciones judiciales. También se menciona el acuerdo adoptado
el 21 de febrero de 2020 durante la reunión de presidentes de las secciones civiles de la
Audiencia Provincial de Barcelona, por el que resolvían que el incumplimiento del
ofrecimiento de un alquiler social no podía considerarse presupuesto de procedibilidad o
de admisibilidad de una demanda judicial, sino que dará lugar en su caso, a las
sanciones administrativas que la Ley 18/2007, de 28 de diciembre prevé. Si bien se
añade que este último acuerdo no afecta al principio de imperio de la ley al que se hallan
sometidos los jueces y magistrados, y aunque las demandas no deberían ser inadmitidas
a pesar de que el actor no hubiese ofrecido un alquiler social, sin embargo aquel podría
ser severamente castigado por la administración en aplicación de la Ley del derecho a la
vivienda, con lo que se estaría sancionando el ejercicio legítimo del derecho fundamental
a la tutela judicial efectiva.
e) Finalmente, razona el recurso que el art. 9.2 de la Ley 1/2022, que modifica por
cuarta vez el concepto de gran tenedor, genera incertidumbre e inseguridad jurídica e
infringe el art. 9.3 CE. Es arbitrario considerar gran tenedor a cualquier persona jurídica
que tenga más de diez viviendas situadas en territorio del Estado, sin valorar
objetivamente la ubicación, rentabilidad, existencia de préstamos pendientes vinculados
a los inmuebles, a fin de que se le considere con capacidad económica suficiente para
obligarle a tener que ofrecer alquileres forzosos con rentas totalmente antieconómicas,
trasladando a los titulares privados buena parte de las políticas asistenciales que
cve: BOE-A-2024-23944
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 277
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148483
restringen aún más la autonomía privada de los propietarios afectados. Adicionalmente
la extensión temporal del alquiler social supone una grave afectación del derecho de
propiedad privada (art. 33 CE), la imposición de una suerte de prestación social a su
inquilino sin recibir verdadera compensación, ni un precio justo, desplazando los poderes
públicos de Cataluña las responsabilidades que les incumben, conforme al art. 47 CE, a
los propietarios, a quienes se les obliga a asumir unas cargas económicas y unos
deberes y obligaciones que no les corresponden en absoluto.
Por otra parte, la imposición de la obligación de ofertar un alquiler social como
requisito procesal para la interposición de determinadas acciones ejecutivas o de
desahucio ante los tribunales de justicia infringe el derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva y el principio de plenitud jurisdiccional (art. 24 y 118 CE), al no ser
razonable ni proporcionada [STC 140/2016, de 21 de julio, FJ 5 a)], pues condiciona la
interposición de una demanda judicial a la doble exigencia de que el actor ofrezca un
alquiler social y el demandado lo rechace, pudiendo constituir un freno al acceso a la
jurisdicción (cita el recurso en su apoyo el dictamen 2/2020 del Consejo de garantías
estatutarias). Y, en cuanto a la infracción del art. 118 CE, se señala que los preceptos
impugnados impiden que los propietarios que cumplan sus obligaciones legales puedan
lograr ante los tribunales de justicia la efectividad real de una pretensión absolutamente
legítima, como es la plena recuperación posesoria de un bien inmueble de su propiedad.
De este modo si el propietario que se propone recuperar judicialmente la posesión
cumple con la obligación de realizar una oferta de alquiler social, y esta es aceptada por
el ocupante, la pretensión de recuperar la plena posesión de la vivienda se vería
frustrada. Y, de igual manera, es posible que el propietario afectado por la disposición
transitoria se vea en la disyuntiva absurda de obtener un pronunciamiento favorable a su
pretensión de desahucio y que sea inejecutable porque el inquilino de su vivienda haya
devenido legal ocupante en virtud de un contrato forzoso de alquiler social.
Asimismo, sostienen los recurrentes que la obligación impuesta a los propietarios
está provocando una grave situación de inseguridad jurídica desde antes de la
Ley 1/2022, citando como demostrativo de ello el acuerdo de la comisión permanente de
la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de noviembre
de 2019, instando al ayuntamiento de Barcelona al estricto cumplimiento del protocolo
de 4 de marzo de 2013, y a dar instrucciones precisas a los servicios sociales
municipales, y, en especial, al Servicio de intervención en procesos de pérdida de la
vivienda y ocupaciones (SIPHO), para que se abstuvieran de actuaciones que impidieran
la ejecución de las resoluciones judiciales. También se menciona el acuerdo adoptado
el 21 de febrero de 2020 durante la reunión de presidentes de las secciones civiles de la
Audiencia Provincial de Barcelona, por el que resolvían que el incumplimiento del
ofrecimiento de un alquiler social no podía considerarse presupuesto de procedibilidad o
de admisibilidad de una demanda judicial, sino que dará lugar en su caso, a las
sanciones administrativas que la Ley 18/2007, de 28 de diciembre prevé. Si bien se
añade que este último acuerdo no afecta al principio de imperio de la ley al que se hallan
sometidos los jueces y magistrados, y aunque las demandas no deberían ser inadmitidas
a pesar de que el actor no hubiese ofrecido un alquiler social, sin embargo aquel podría
ser severamente castigado por la administración en aplicación de la Ley del derecho a la
vivienda, con lo que se estaría sancionando el ejercicio legítimo del derecho fundamental
a la tutela judicial efectiva.
e) Finalmente, razona el recurso que el art. 9.2 de la Ley 1/2022, que modifica por
cuarta vez el concepto de gran tenedor, genera incertidumbre e inseguridad jurídica e
infringe el art. 9.3 CE. Es arbitrario considerar gran tenedor a cualquier persona jurídica
que tenga más de diez viviendas situadas en territorio del Estado, sin valorar
objetivamente la ubicación, rentabilidad, existencia de préstamos pendientes vinculados
a los inmuebles, a fin de que se le considere con capacidad económica suficiente para
obligarle a tener que ofrecer alquileres forzosos con rentas totalmente antieconómicas,
trasladando a los titulares privados buena parte de las políticas asistenciales que
cve: BOE-A-2024-23944
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Núm. 277