Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024

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arrendamiento y no puede encajarse en el ámbito de la competencia autonómica sobre
vivienda, entrando en clara contradicción con la LAU y el Código civil, e invadiendo
competencias del Estado en materia de legislación civil, al quedar fuera del alcance del
legislador autonómico la regulación de las obligaciones contractuales que constituyen el
núcleo normativo esencial del instituto jurídico del alquiler. Cita en su apoyo la
STC 37/2022, de 10 de marzo, FJ 4, a partir de cuya exposición concluye indicando el
recurso que el establecimiento de una prórroga temporal, con los requisitos de renta
previstos (art. 11), así como la obligación impuesta en el art. 12, impactan directamente
sobre la vertiente subjetiva del derecho de propiedad, resultando la configuración de los
nuevos supuestos de alquiler forzoso arbitrarios, «y por tanto vulneran el art. 9.3 CE, y
además conllevan una pérdida económica que hace irreconocible el derecho a la
propiedad que protege el art. 33 CE que también resultaría vulnerado».
c) Abordan también los recurrentes la inconstitucionalidad de los arts. 1.1 y 7 de la
Ley 1/2022, que infringirían el art. 25 CE al prever la subrogación del nuevo adquirente
de un inmueble en la posición del anterior titular, en cuanto al cómputo del plazo de dos
años para considerar una vivienda como vacía, lo que habilita a la administración para
requerir que se proceda a la ocupación de la vivienda. Consideran que incumple el
principio de responsabilidad o culpabilidad, al tener que asumir el adquirente las
consecuencias del tiempo durante el cual su transmitente ha mantenido vacía la vivienda
objeto de la transacción. Tras los oportunos requerimientos, podrían imponerse multas
coercitivas de hasta el 50 por 100 del precio estimado de la vivienda, e incluso dar lugar
a su expropiación, aparte de que la infracción puede ser castigada con multa de 90 001
a 900 000 €, y otras accesorias. Se refiere el recurso a la doctrina constitucional sobre
los principios de culpabilidad y proporcionalidad (con cita, entre otras, de las
SSTC 18/1981, de 8 de junio; 246/1991, de 19 de diciembre; 181/2014, de 6 de
noviembre, y 86/2017, de 4 de julio), así como a su expresa inclusión, entre otras
normas, en el art. 102.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 26/2010, de 3 de agosto,
de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, y
en el art. 126.1 de la Ley del derecho a la vivienda, de todo lo cual se deduce que
quedan descartadas la responsabilidad objetiva y la responsabilidad por hecho ajeno.
Aunque formalmente se sancione la desobediencia a un requerimiento administrativo, en
el fondo se está instaurando un sistema de responsabilidad por hecho ajeno que habilita
a la administración pública para sancionar a determinados propietarios por las conductas
mantenidas por sus causahabientes, sin respetar las exigencias dimanantes del principio
de responsabilidad o culpabilidad. Si, como se presenta formalmente, la sanción que
prevé la Ley 1/2022 es únicamente por la desobediencia al requerimiento formulado por
la administración, se debe entonces poner en cuestión la compatibilidad de la sanción
con el art. 25 CE, teniendo en cuenta la notoria desproporción entre el hecho típico
(ignorar el requerimiento) y la sanción posible (hasta 900 000 €).
d) En relación nuevamente con los arts. 1.3, 11 y 12 y con la disposición transitoria,
sustentan la solicitud de inconstitucionalidad, igualmente, en que la obligación de ofrecer
un contrato de alquiler social a determinados inquilinos vulnera los arts. 10, 24, 38 y 118
CE. Así, en la medida en que precisan y amplían los supuestos en que un propietario
está obligado a ofrecer un contrato de alquiler social a su arrendatario antes de
interponer una demanda judicial, contravienen el principio de autonomía de la voluntad
que dimana del libre desarrollo de la personalidad, que implica la iniciativa privada en la
actividad económica, y que en el plano constitucional entronca con el derecho a la
libertad individual, con la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico y con el
derecho a la libertad de empresa [arts. 10.1, 1.1 y 38 CE, y SSTC 93/2013, de 23 de
abril, FJ 8; 82/2016, de 28 de abril, FJ 8 133/2017, de 16 de noviembre, FJ 7; así como
particularmente las SSTC 37/1981, de 16 de noviembre, FJ 2, y 225/1993, de 8 de julio,
FJ 3 b)]. Los reseñados preceptos de la Ley 1/2022 son inconstitucionales porque
obligan a ciertos propietarios de viviendas a ofrecer un alquiler social en determinados
supuestos, imponiéndoles unas duras condiciones, alargando notablemente su duración
y agravando las consecuencias del incumplimiento de dicha obligación, por lo que

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Núm. 277