Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148481
porque el contenido del derecho de propiedad de la vivienda pasa a ser diferente en
Cataluña que en el resto del Estado. Le corresponde al Estado establecer las
condiciones básicas del régimen de propiedad del suelo urbano consolidado
(STC 54/2002, de 27 de febrero, FJ 5) de modo que se garantice un disfrute uniforme de
la propiedad urbana en todo el territorio español; uniformidad que se rompería si alguna
legislación urbanística autonómica añadiera nuevos deberes a los propietarios de suelo
urbano consolidado. Se añade la afirmación de que la Ley 1/2022 incide materialmente
en el Derecho privado, pues regula el contenido de un derecho patrimonial y entra en
conflicto con la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil
(art. 149.1.8 CE), al establecer condiciones divergentes en el ejercicio del contenido del
derecho a la propiedad de la vivienda. Termina este apartado con referencia a la
STC 16/2021, de 28 de enero, FJ 5, según la cual el destino de la vivienda de forma
efectiva al uso habitacional «forma parte del contenido esencial de propiedad de la
vivienda», y que el contenido allí impugnado no puede considerarse simplemente
instrumental para la política de vivienda de la comunidad autónoma, porque su
incumplimiento da lugar a reacciones como requerimientos, multas coercitivas,
sanciones, etc., que es lo que establece el art. 41 de la Ley del derecho a la vivienda. En
suma, las consecuencias derivadas del incumplimiento de la función social de la
propiedad privada, y otros aspectos, tal como se han delimitado en los arts. 1.1 y 10 de
la Ley 1/2022, suponen una infracción del art. 149.1.1, en conexión con los arts. 149.1.8
y 33 CE.
b) En segundo lugar, los diputados recurrentes consideran que la regulación del
contrato de alquiler social que se efectúa en los arts. 1.3, 11 y 12 y en la disposición
transitoria de la Ley 1/2022, vulnera las competencias exclusivas del Estado en materia
de legislación procesal (art. 149.1.6 CE) y sobre bases de las obligaciones contractuales
(art. 149.1.8 CE), así como los arts. 9.3, 10, 24 y 33 CE. Alegan que la obligación de
ofrecer un alquiler social como requisito procesal previo para ejercitar acciones
ejecutivas y demandas de desahucio afecta de modo claro y directo al ámbito de la
legislación procesal, careciendo la comunidad autónoma de competencia, pues no existe
ningún anclaje con el derecho sustantivo propio catalán, de manera que se invade la
competencia reservada al Estado sobre la legislación procesal por el art. 149.1.6 CE
(invocan las SSTC 47/2004, de 25 de marzo; 21/2012, de 16 de febrero; 28/2022, de 24
de febrero, FJ 4, y 57/2022, de 7 de abril, FJ 5). Con referencia a los tres preceptos
(art. 1.3, 11 y 12) entienden que dicha obligación limita la libertad de contratación, la
disponibilidad y la autonomía de la voluntad, y por ello, su fundamento constitucional
(art. 10 CE), condicionando el acceso a la justicia del propietario por las posibles
sanciones administrativas que dicho incumplimiento comporta (art. 24 CE), y, al
establecer un requisito de admisibilidad irrazonable y desproporcionado, también
vulneraría el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).
Continúa este apartado sosteniendo que los arts. 1.3, 11 y 12 y la disposición
transitoria de la Ley 1/2022, en cuanto amplían los supuestos en que los propietarios de
viviendas están obligados a celebrar un contrato de alquiler forzoso, extienden su plazo
de duración y agravan las consecuencias del incumplimiento de dicha obligación,
infringen el art. 149.1.8 CE. Los aspectos que se imponen en relación con el contrato de
alquiler social integran los elementos esenciales que forman parte de las bases de las
obligaciones contractuales sobre las que el Estado tiene competencia exclusiva. Dichas
bases son identificables con los contenidos que se dirigen a garantizar una unidad de
regulación que evite disfunciones en el funcionamiento de la actividad económica,
encontrándose, en el caso de los arrendamientos de vivienda, en la Ley 29/1994, de 24
de noviembre, de arrendamientos urbanos (en adelante, LAU). Así, la Ley 1/2022 se
inserta de forma clara en la materia de Derecho civil, en el ámbito de la competencia
legislativa en materia contractual, al regular los sujetos obligados, las causas que llevan
al alquiler social forzoso, la renta del alquiler, su duración y prorroga, que constituyen el
núcleo esencial de las obligaciones contractuales, cuya regulación es competencia
exclusiva del Estado. La regulación se proyecta sobre el ámbito civil del contrato de
cve: BOE-A-2024-23944
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Núm. 277
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148481
porque el contenido del derecho de propiedad de la vivienda pasa a ser diferente en
Cataluña que en el resto del Estado. Le corresponde al Estado establecer las
condiciones básicas del régimen de propiedad del suelo urbano consolidado
(STC 54/2002, de 27 de febrero, FJ 5) de modo que se garantice un disfrute uniforme de
la propiedad urbana en todo el territorio español; uniformidad que se rompería si alguna
legislación urbanística autonómica añadiera nuevos deberes a los propietarios de suelo
urbano consolidado. Se añade la afirmación de que la Ley 1/2022 incide materialmente
en el Derecho privado, pues regula el contenido de un derecho patrimonial y entra en
conflicto con la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil
(art. 149.1.8 CE), al establecer condiciones divergentes en el ejercicio del contenido del
derecho a la propiedad de la vivienda. Termina este apartado con referencia a la
STC 16/2021, de 28 de enero, FJ 5, según la cual el destino de la vivienda de forma
efectiva al uso habitacional «forma parte del contenido esencial de propiedad de la
vivienda», y que el contenido allí impugnado no puede considerarse simplemente
instrumental para la política de vivienda de la comunidad autónoma, porque su
incumplimiento da lugar a reacciones como requerimientos, multas coercitivas,
sanciones, etc., que es lo que establece el art. 41 de la Ley del derecho a la vivienda. En
suma, las consecuencias derivadas del incumplimiento de la función social de la
propiedad privada, y otros aspectos, tal como se han delimitado en los arts. 1.1 y 10 de
la Ley 1/2022, suponen una infracción del art. 149.1.1, en conexión con los arts. 149.1.8
y 33 CE.
b) En segundo lugar, los diputados recurrentes consideran que la regulación del
contrato de alquiler social que se efectúa en los arts. 1.3, 11 y 12 y en la disposición
transitoria de la Ley 1/2022, vulnera las competencias exclusivas del Estado en materia
de legislación procesal (art. 149.1.6 CE) y sobre bases de las obligaciones contractuales
(art. 149.1.8 CE), así como los arts. 9.3, 10, 24 y 33 CE. Alegan que la obligación de
ofrecer un alquiler social como requisito procesal previo para ejercitar acciones
ejecutivas y demandas de desahucio afecta de modo claro y directo al ámbito de la
legislación procesal, careciendo la comunidad autónoma de competencia, pues no existe
ningún anclaje con el derecho sustantivo propio catalán, de manera que se invade la
competencia reservada al Estado sobre la legislación procesal por el art. 149.1.6 CE
(invocan las SSTC 47/2004, de 25 de marzo; 21/2012, de 16 de febrero; 28/2022, de 24
de febrero, FJ 4, y 57/2022, de 7 de abril, FJ 5). Con referencia a los tres preceptos
(art. 1.3, 11 y 12) entienden que dicha obligación limita la libertad de contratación, la
disponibilidad y la autonomía de la voluntad, y por ello, su fundamento constitucional
(art. 10 CE), condicionando el acceso a la justicia del propietario por las posibles
sanciones administrativas que dicho incumplimiento comporta (art. 24 CE), y, al
establecer un requisito de admisibilidad irrazonable y desproporcionado, también
vulneraría el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).
Continúa este apartado sosteniendo que los arts. 1.3, 11 y 12 y la disposición
transitoria de la Ley 1/2022, en cuanto amplían los supuestos en que los propietarios de
viviendas están obligados a celebrar un contrato de alquiler forzoso, extienden su plazo
de duración y agravan las consecuencias del incumplimiento de dicha obligación,
infringen el art. 149.1.8 CE. Los aspectos que se imponen en relación con el contrato de
alquiler social integran los elementos esenciales que forman parte de las bases de las
obligaciones contractuales sobre las que el Estado tiene competencia exclusiva. Dichas
bases son identificables con los contenidos que se dirigen a garantizar una unidad de
regulación que evite disfunciones en el funcionamiento de la actividad económica,
encontrándose, en el caso de los arrendamientos de vivienda, en la Ley 29/1994, de 24
de noviembre, de arrendamientos urbanos (en adelante, LAU). Así, la Ley 1/2022 se
inserta de forma clara en la materia de Derecho civil, en el ámbito de la competencia
legislativa en materia contractual, al regular los sujetos obligados, las causas que llevan
al alquiler social forzoso, la renta del alquiler, su duración y prorroga, que constituyen el
núcleo esencial de las obligaciones contractuales, cuya regulación es competencia
exclusiva del Estado. La regulación se proyecta sobre el ámbito civil del contrato de
cve: BOE-A-2024-23944
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Núm. 277