Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148516
también fundamento constitucional en el art. 38 CE, por el que se reconoce la libertad de
empresa en el marco de la economía de mercado, lo que supone innegablemente la
libertad de iniciativa privada en el campo económico y la libertad de los particulares de
constituirse en agentes económicos mediante la contratación». Y añadimos que la
regulación de las relaciones contractuales entre privados contenida en el Código civil
«contempla como regla básica la autonomía de la voluntad y la libertad de pactos
(art. 1255 CC), no impone un régimen jurídico cerrado para cada tipo contractual, y, si
bien reconoce margen al legislador para adoptar medidas que puedan proscribir
determinados comportamientos, vetar concretos tipos contractuales o establecer
regímenes imperativos en otros, siempre está sujeto a la posibilidad de un enjuiciamiento
constitucional de tales normas imperativas, en garantía de la libertad individual y de
empresa a las que nos hemos referido». Ello implica que el legislador autonómico, en
ejercicio de sus competencias, ha de respetar el principio dispositivo que rige las
relaciones contractuales entre particulares.
Bien es cierto que uno de los ámbitos en los que se ha manifestado en mayor
medida la intervención del legislador ha sido el de los arrendamientos urbanos, con el fin
de acomodar su régimen a las coyunturas económicas, a las necesidades del mercado y
a las exigencias sociales, incidiendo en aspectos tales como su duración (imponiéndose
desde el Real Decreto de 21 de junio de 1920 la prórroga forzosa de los arrendamientos,
que fue mantenida hasta su supresión en el Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, e
incluyéndose de nuevo, con modulaciones, a partir de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, con objeto de alcanzar un plazo mínimo en la duración de los
arrendamientos), o como el precio, mediante el establecimiento de limitaciones al
incremento de la renta. La normativa sobre arrendamientos urbanos llegó incluso a
autorizar al Gobierno, en el apartado 23 de la base transitoria de la Ley de
arrendamientos urbanos de 31 de diciembre de 1946, para que, atendidas las
circunstancias, pudiera disponer por decreto la adopción en todo o en parte del territorio
nacional del alquiler social obligatorio de viviendas deshabitadas, por decisión del
gobernador civil, y del desahucio por necesidad social de viviendas ocupadas que se
encontraran habitualmente deshabitadas, en virtud de resolución judicial adoptada a
instancia del Ministerio Fiscal; autorización que fue mantenida en la disposición adicional
segunda de la Ley de arrendamientos urbanos de 1956 (texto articulado aprobado por
Decreto de 13 de abril de 1956), y, por última vez, en la disposición adicional segunda
del texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos aprobado por
Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Se trataba, como ya hemos dicho, de contratos
impuestos y no, por tanto, de verdaderos contratos, porque no existía un acuerdo de
voluntades entre las partes. Pero esa posibilidad desaparece en la regulación de los
arrendamientos urbanos posterior a la Constitución de 1978, en la que se respeta, ante
todo, la libertad de contratación, y se reconoce la libertad de pactos (en el marco del
título II de la Ley), si bien condicionada por ciertas normas imperativas establecidas en
los títulos I y IV LAU en garantía, por una parte, de los elementos identificadores de la
esencia del contrato, y, por otra, del equilibrio entre las posiciones de las partes
arrendadora y arrendataria.
Ya hemos indicado anteriormente, al exponer la doctrina jurisprudencial sobre la
competencia del art. 149.1.8 CE, que la normativa básica dictada a su amparo se dirige,
entre otros aspectos, a comprobar el respeto del principio de iniciativa privada y de
libertad de contratación, y que recae, en suma, sobre el núcleo esencial de la estructura
de los contratos y de los principios que deben informar su regulación. De manera que la
introducción de limitaciones sobre estos extremos, que incidan sobre elementos tan
nucleares como los principios de autonomía de la voluntad o la libertad de pactos, queda
incluida dentro del ámbito de la competencia exclusiva del legislador estatal, y ha de
estar plenamente justificada en intereses superiores. En particular, como se dijo en la
STC 37/2022, de 10 de marzo, FJ 4 c), corresponde en exclusiva al Estado, al amparo
del art. 149.1.8 CE, la determinación y, en su caso, la modificación de las bases de las
obligaciones contractuales al definir el régimen de la relación arrendaticia urbana, y,
cve: BOE-A-2024-23944
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 277
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148516
también fundamento constitucional en el art. 38 CE, por el que se reconoce la libertad de
empresa en el marco de la economía de mercado, lo que supone innegablemente la
libertad de iniciativa privada en el campo económico y la libertad de los particulares de
constituirse en agentes económicos mediante la contratación». Y añadimos que la
regulación de las relaciones contractuales entre privados contenida en el Código civil
«contempla como regla básica la autonomía de la voluntad y la libertad de pactos
(art. 1255 CC), no impone un régimen jurídico cerrado para cada tipo contractual, y, si
bien reconoce margen al legislador para adoptar medidas que puedan proscribir
determinados comportamientos, vetar concretos tipos contractuales o establecer
regímenes imperativos en otros, siempre está sujeto a la posibilidad de un enjuiciamiento
constitucional de tales normas imperativas, en garantía de la libertad individual y de
empresa a las que nos hemos referido». Ello implica que el legislador autonómico, en
ejercicio de sus competencias, ha de respetar el principio dispositivo que rige las
relaciones contractuales entre particulares.
Bien es cierto que uno de los ámbitos en los que se ha manifestado en mayor
medida la intervención del legislador ha sido el de los arrendamientos urbanos, con el fin
de acomodar su régimen a las coyunturas económicas, a las necesidades del mercado y
a las exigencias sociales, incidiendo en aspectos tales como su duración (imponiéndose
desde el Real Decreto de 21 de junio de 1920 la prórroga forzosa de los arrendamientos,
que fue mantenida hasta su supresión en el Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, e
incluyéndose de nuevo, con modulaciones, a partir de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, con objeto de alcanzar un plazo mínimo en la duración de los
arrendamientos), o como el precio, mediante el establecimiento de limitaciones al
incremento de la renta. La normativa sobre arrendamientos urbanos llegó incluso a
autorizar al Gobierno, en el apartado 23 de la base transitoria de la Ley de
arrendamientos urbanos de 31 de diciembre de 1946, para que, atendidas las
circunstancias, pudiera disponer por decreto la adopción en todo o en parte del territorio
nacional del alquiler social obligatorio de viviendas deshabitadas, por decisión del
gobernador civil, y del desahucio por necesidad social de viviendas ocupadas que se
encontraran habitualmente deshabitadas, en virtud de resolución judicial adoptada a
instancia del Ministerio Fiscal; autorización que fue mantenida en la disposición adicional
segunda de la Ley de arrendamientos urbanos de 1956 (texto articulado aprobado por
Decreto de 13 de abril de 1956), y, por última vez, en la disposición adicional segunda
del texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos aprobado por
Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Se trataba, como ya hemos dicho, de contratos
impuestos y no, por tanto, de verdaderos contratos, porque no existía un acuerdo de
voluntades entre las partes. Pero esa posibilidad desaparece en la regulación de los
arrendamientos urbanos posterior a la Constitución de 1978, en la que se respeta, ante
todo, la libertad de contratación, y se reconoce la libertad de pactos (en el marco del
título II de la Ley), si bien condicionada por ciertas normas imperativas establecidas en
los títulos I y IV LAU en garantía, por una parte, de los elementos identificadores de la
esencia del contrato, y, por otra, del equilibrio entre las posiciones de las partes
arrendadora y arrendataria.
Ya hemos indicado anteriormente, al exponer la doctrina jurisprudencial sobre la
competencia del art. 149.1.8 CE, que la normativa básica dictada a su amparo se dirige,
entre otros aspectos, a comprobar el respeto del principio de iniciativa privada y de
libertad de contratación, y que recae, en suma, sobre el núcleo esencial de la estructura
de los contratos y de los principios que deben informar su regulación. De manera que la
introducción de limitaciones sobre estos extremos, que incidan sobre elementos tan
nucleares como los principios de autonomía de la voluntad o la libertad de pactos, queda
incluida dentro del ámbito de la competencia exclusiva del legislador estatal, y ha de
estar plenamente justificada en intereses superiores. En particular, como se dijo en la
STC 37/2022, de 10 de marzo, FJ 4 c), corresponde en exclusiva al Estado, al amparo
del art. 149.1.8 CE, la determinación y, en su caso, la modificación de las bases de las
obligaciones contractuales al definir el régimen de la relación arrendaticia urbana, y,
cve: BOE-A-2024-23944
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