Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148515
elementos esenciales y efectos (arts. 1254 a 1280 CC). Con el mismo carácter básico
deben tomarse los principios materiales que se extraen de estas normas tales como la
autonomía de la voluntad, la prevalencia del principio espiritualista en la perfección del
contrato, la eficacia obligacional del contrato en relación con los modos de traslación del
dominio; la obligatoriedad del contrato, la buena fe contractual, el sistema de
responsabilidad por incumplimiento, la responsabilidad universal del deudor, los
requisitos de la validez y eficacia del contrato o la defensa de los consumidores». En
definitiva, «cuando el art. 149.1.8 CE reserva al Estado la fijación de las bases de las
obligaciones contractuales no se la otorga para regular concreta y detalladamente un
determinado tipo contractual, sino para dictar aquellas normas que sean esenciales para
preservar una estructura de relaciones contractuales con idéntica lógica interna,
auspiciada por los mismos principios materiales e igual para todos los agentes
económicos en todo el territorio nacional». La consecuencia es que las bases «deben
referirse con carácter general y común a todos los contratos o categorías amplias de los
mismos (STC 71/1982, de 30 de noviembre) y no pueden comprender la regulación de
cada tipo contractual, salvo en la parte y medida que esta suponga una concreción
complementaria de las reglas generales o generalizables a la clase a que por su
naturaleza jurídica pertenece y, en todo caso, deben quedar opciones diversas para que
el legislador autonómico pueda ejercitar su competencia».
c) Una vez expuesta la doctrina constitucional sobre la competencia estatal en
relación con las bases de las obligaciones contractuales, hemos de determinar si la
regulación de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022 que aquí ha sido puesta en tela
de juicio se atiene a los límites fijados en la reserva del art. 149.1.8 CE, que ordena, en
todo caso, su adecuación a la legislación estatal.
En el enjuiciamiento de los tres preceptos que se examinan debemos partir de una
consideración básica: todos ellos se refieren a un contrato denominado «alquiler social»,
que determinados propietarios de viviendas especificados en el art. 5.2 de la
Ley 24/2015 (personas jurídicas que sean grandes tenedores o que hayan adquirido
posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores
transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de
compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que
tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario), deben ofrecer
antes de promover acciones judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio por
impago del alquiler. Es decir, nos encontramos ante un contrato peculiar, que viene
impuesto a aquellos propietarios de manera forzosa, prescindiendo de su voluntad e,
incluso, bajo apercibimiento de importantes sanciones pecuniarias, en virtud de una
decisión del legislador, y como consecuencia de la cual resultan vinculados a personas o
unidades familiares en situación de exclusión residencial a través de una relación jurídica
asimilable a la nacida de un contrato, en la que todo el contenido contractual viene
predeterminado por disposición legal. Falta, por tanto, el elemento esencial del
consentimiento de los contratantes para que pueda hablarse de la existencia de un
contrato (art. 1261.1 CC), hallándonos, más bien, ante un supuesto de unas relaciones
jurídicas privadas (ya que ambas partes en la relación son sujetos privados) constituidas
de manera forzosa y heterónoma.
No podemos ignorar que el Derecho contractual se encuentra presidido por el
principio dispositivo, como así se desprende de nuestro ordenamiento jurídico, en el que
la regulación de los contratos se asienta en la libertad de las partes, a cuyos acuerdos se
dispensa la debida tutela jurídica, evitando, en línea de principio, las intromisiones que
vayan más allá de las que se encuentren estrictamente justificadas para la salvaguarda
de derechos, libertades, intereses o políticas que exijan la protección del legislador.
Como se señaló en el fundamento jurídico 6 de la STC 132/2019, ya mencionada, «[e]l
fundamento mismo de la institución del contrato se encuentra ante todo en el principio
general de libertad que se deduce del art. 10 CE, al consagrar el principio de la dignidad
de la persona y del libre desarrollo de la personalidad, y del art. 1.1 CE, que encuentra
necesariamente su reflejo en el ámbito económico. Por ello, esta institución encuentra
cve: BOE-A-2024-23944
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 277
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148515
elementos esenciales y efectos (arts. 1254 a 1280 CC). Con el mismo carácter básico
deben tomarse los principios materiales que se extraen de estas normas tales como la
autonomía de la voluntad, la prevalencia del principio espiritualista en la perfección del
contrato, la eficacia obligacional del contrato en relación con los modos de traslación del
dominio; la obligatoriedad del contrato, la buena fe contractual, el sistema de
responsabilidad por incumplimiento, la responsabilidad universal del deudor, los
requisitos de la validez y eficacia del contrato o la defensa de los consumidores». En
definitiva, «cuando el art. 149.1.8 CE reserva al Estado la fijación de las bases de las
obligaciones contractuales no se la otorga para regular concreta y detalladamente un
determinado tipo contractual, sino para dictar aquellas normas que sean esenciales para
preservar una estructura de relaciones contractuales con idéntica lógica interna,
auspiciada por los mismos principios materiales e igual para todos los agentes
económicos en todo el territorio nacional». La consecuencia es que las bases «deben
referirse con carácter general y común a todos los contratos o categorías amplias de los
mismos (STC 71/1982, de 30 de noviembre) y no pueden comprender la regulación de
cada tipo contractual, salvo en la parte y medida que esta suponga una concreción
complementaria de las reglas generales o generalizables a la clase a que por su
naturaleza jurídica pertenece y, en todo caso, deben quedar opciones diversas para que
el legislador autonómico pueda ejercitar su competencia».
c) Una vez expuesta la doctrina constitucional sobre la competencia estatal en
relación con las bases de las obligaciones contractuales, hemos de determinar si la
regulación de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022 que aquí ha sido puesta en tela
de juicio se atiene a los límites fijados en la reserva del art. 149.1.8 CE, que ordena, en
todo caso, su adecuación a la legislación estatal.
En el enjuiciamiento de los tres preceptos que se examinan debemos partir de una
consideración básica: todos ellos se refieren a un contrato denominado «alquiler social»,
que determinados propietarios de viviendas especificados en el art. 5.2 de la
Ley 24/2015 (personas jurídicas que sean grandes tenedores o que hayan adquirido
posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores
transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de
compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que
tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario), deben ofrecer
antes de promover acciones judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio por
impago del alquiler. Es decir, nos encontramos ante un contrato peculiar, que viene
impuesto a aquellos propietarios de manera forzosa, prescindiendo de su voluntad e,
incluso, bajo apercibimiento de importantes sanciones pecuniarias, en virtud de una
decisión del legislador, y como consecuencia de la cual resultan vinculados a personas o
unidades familiares en situación de exclusión residencial a través de una relación jurídica
asimilable a la nacida de un contrato, en la que todo el contenido contractual viene
predeterminado por disposición legal. Falta, por tanto, el elemento esencial del
consentimiento de los contratantes para que pueda hablarse de la existencia de un
contrato (art. 1261.1 CC), hallándonos, más bien, ante un supuesto de unas relaciones
jurídicas privadas (ya que ambas partes en la relación son sujetos privados) constituidas
de manera forzosa y heterónoma.
No podemos ignorar que el Derecho contractual se encuentra presidido por el
principio dispositivo, como así se desprende de nuestro ordenamiento jurídico, en el que
la regulación de los contratos se asienta en la libertad de las partes, a cuyos acuerdos se
dispensa la debida tutela jurídica, evitando, en línea de principio, las intromisiones que
vayan más allá de las que se encuentren estrictamente justificadas para la salvaguarda
de derechos, libertades, intereses o políticas que exijan la protección del legislador.
Como se señaló en el fundamento jurídico 6 de la STC 132/2019, ya mencionada, «[e]l
fundamento mismo de la institución del contrato se encuentra ante todo en el principio
general de libertad que se deduce del art. 10 CE, al consagrar el principio de la dignidad
de la persona y del libre desarrollo de la personalidad, y del art. 1.1 CE, que encuentra
necesariamente su reflejo en el ámbito económico. Por ello, esta institución encuentra
cve: BOE-A-2024-23944
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Núm. 277