Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 148514

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que, de acuerdo con la doctrina de este
tribunal, la definición de lo básico ha de permitir a las comunidades autónomas su
desarrollo a través de la consecución de opciones legislativas propias, de forma que la
legislación básica no agote completamente la materia (SSTC 32/1981, de 28 de julio;
1/1982, de 28 de enero, y 5/1982, de 8 de febrero).
(iv) No obstante, el legislador estatal no ha llevado a cabo una concreción formal de
lo que han de considerarse «bases de las obligaciones contractuales», por lo que,
«mientras esto sucede, las comunidades autónomas no pueden quedar obligadas a
esperar el pronunciamiento específico del legislador estatal y pueden ejercer su
competencia respetando los principios que se deriven de la Constitución Española y de
la legislación existente». En tanto se produce tal declaración formal de las bases de las
obligaciones contractuales, estas obligaciones se encuentran reguladas en el Código
civil estatal que es una norma preconstitucional, lo que obliga a inferir de la regulación
que efectúa aquellas obligaciones que materialmente tienen esta naturaleza.
Para llevar a cabo esa inferencia ha de partirse de la idea de que la necesidad de
una mínima regulación uniforme en materia de contratos, al ser el contrato un
instrumento jurídico al servicio de la economía, «ha de orientarse al cumplimiento de los
principios de unidad de mercado y libre circulación de personas y bienes (art. 139 CE),
solidaridad y equilibrio económico (arts. 2 y 138 CE) y planificación general de la
actividad económica (art. 131 CE). Todas estas normas constitucionales persiguen la
ordenación general del orden público económico y son reglas esenciales en el orden
jurídico global al ser las normas que determinan la estructura y el sistema económico de
la sociedad». De ahí que «en materia contractual solo deba considerase normativa
básica aquellas reglas que incidan directamente en la organización económica, en las
relaciones inter partes y en la economía interna de los contratos, comprobando, por
ejemplo, si se respetan directrices básicas tales como el principio de la iniciativa privada
y la libertad de contratación, la conmutatividad del comercio jurídico, la buena fe en las
relaciones económicas, la seguridad del tráfico jurídico o si el tipo contractual se ajusta al
esquema establecido en la norma estatal».
(v) Hasta tanto el legislador estatal no se pronuncie sobre lo que debe entenderse
como normativa contractual básica, la operación de inferencia de las bases de las
obligaciones contractuales se ha de realizar mediante un examen de las normas
recogidas en el Código civil de 1889, lo que no significa considerar que todas las normas
contractuales contenidas en el libro IV del Código civil (CC) lo sean, pues en él se
insertan tanto reglas optativas dirigidas a la resolución de problemas concretos, como
otras que fijan los perfiles, esquemas o estructuras de cada uno de los tipos
contractuales y de los principios generales en los que se inspiran. Por consiguiente,
«“hay que entender que cuando el art. 149.1.8 CE hace referencia a la competencia
exclusiva del Estado para dictar las bases de las obligaciones contractuales está
aludiendo al núcleo esencial de la estructura de los contratos y a los principios que
deben informar su regulación, pero no puede considerarse que el libro IV [del Código
civil] contenga una regulación que impida a las comunidades autónomas con
competencias en esta materia que puedan dictar regulación alguna”. Las “bases de las
obligaciones contractuales” a las que se refiere el art. 149.1.8 CE no constituyen el punto
de partida abierto al desarrollo de las comunidades autónomas, sino que, por el
contrario, son exclusivamente un límite a la actividad legislativa de estas. La razón de tal
afirmación es clara: la finalidad de la reserva estatal en materia de Derecho de contratos
estriba en la necesidad de garantizar un común denominador en los principios que deben
regir las obligaciones contractuales, lo que se logra cuando las categorías generales son
las mismas en todo el territorio nacional”».
(vi) Aunque el legislador civil estatal no haya concretado lo que ha de entenderse
por legislación básica en materia de contratos, «puede considerarse como tal la
comprendida en los principios desarrollados en los títulos I y II del libro IV CC (arts. 1088
a 1314), especialmente las normas relativas a las fuentes de las obligaciones (art. 1089 y
ss. CC), a la fuerza vinculante del contrato (art. 1091 CC) y las que regulan sus

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Núm. 277