Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148513
relación contractual arrendaticia, por lo que tienen una naturaleza eminentemente civil,
de manera que su contenido ha de analizarse atendiendo a la doctrina constitucional
relativa a la distribución de competencias en este ámbito.
b) La Constitución atribuye al Estado en el art. 149.1.8 toda la competencia en
materia de legislación civil, si bien dejando a salvo la posibilidad de que las comunidades
autónomas puedan conservar, modificar y desarrollar su Derecho civil especial o foral,
allí donde lo haya, como ocurre con Cataluña, que cuenta con competencia en materia
de Derecho civil, con la excepción de las materias que el art. 149.1.8 CE atribuye en todo
caso al Estado (art. 129 EAC). Estas últimas materias son aquellas que, según ha
entendido el constituyente, reclaman una legislación uniforme, y, por esa razón, queda
reservada al Estado de manera exclusiva su regulación. «El sentido de esta segunda
reserva competencial en favor del legislador estatal no es otro, pues, que el de delimitar
un ámbito dentro del cual nunca podrá estimarse subsistente ni susceptible, por tanto, de
conservación, modificación o desarrollo, Derecho civil especial o foral alguno»
[STC 156/1993, de 6 de mayo, FJ 1 a)]. Entre esas materias que se reservan en
exclusiva al legislador estatal se encuentran las bases de las obligaciones contractuales,
que es el título que se considera vulnerado en el recurso por la regulación en examen.
Así pues, para resolver esta queja hemos de proceder a la exposición de los aspectos
principales de nuestra doctrina en cuanto al alcance de la competencia estatal sobre las
bases de las obligaciones contractuales, cuya síntesis puede ser determinada a partir de
las SSTC 132/2019, de 13 de noviembre, FJ 6, y 157/2021, de 16 de septiembre, FJ 9 c).
(i) Se trata de una competencia material compartida entre el Estado y las
comunidades autónomas que cuenten con Derecho civil foral o especial propio, que les
permita el desarrollo de su legislación contractual, siempre que lo efectúen dentro de los
límites marcados como bases por la legislación estatal. Por tanto, la cuestión se sitúa, en
lo que debe entenderse por básico en materia civil contractual, pues no lo es todo el
Derecho contractual, «sino que solo lo serán aquellas reglas que contengan los
elementos esenciales que garanticen un régimen contractual común para todos los
ciudadanos».
(ii) Con fundamento en la consolidada doctrina acerca del carácter formal y material
de las bases [por todas, SSTC 223/2000, de 21 de septiembre, FJ 6, y 34/2013, de 14 de
febrero, FJ 4 b)], este tribunal ha considerado que «dentro de la competencia estatal
sobre la contratación entre privados, tienen cobijo las normas estatales que fijen las
líneas directrices y los criterios globales de ordenación de los contratos, así como las
previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los
fines propuestos dentro de la ordenación de este sector (mutatis mutandis, STC 95/1986,
de 10 de julio, FJ 4) y por este motivo, la competencia estatal de las “bases de las
obligaciones contractuales” del art. 149.1.8 CE debe ser entendida como una garantía
estructural del mercado único y supone un límite en sí –un límite directo desde la
Constitución– a la diversidad regulatoria que pueden introducir los legisladores
autonómicos». Ahora bien, hay que atender rigurosamente al sentido que de la noción
«bases de las obligaciones contractuales» se infiere del art. 149.1.8 CE, pues este
«atribuye al Estado la competencia para establecer los criterios de ordenación general
del sector de la contratación privada en aquellos territorios autonómicos que cuenten con
legislación propia, pero no le permite regular pormenorizadamente aspectos materiales
concretos de estas obligaciones, pues tal regulación menoscabaría las competencias de
las comunidades autónomas que tengan un Derecho civil foral o especial propio».
(iii) Partiendo de la idea de que existe una situación de concurrencia de
competencias estatal y autonómica sobre la legislación civil contractual, «el carácter
básico de la normativa estatal determinará que la norma autonómica haya de ajustarse a
los límites establecidos por esta regulación, pues si no la respeta se vulnerará de modo
mediato el art. 149.1.8 CE. Por ello, para enjuiciar si los preceptos autonómicos
impugnados resultan contrarios al orden constitucional de distribución de competencias
es preciso contrastar si la normativa autonómica es acorde con la legislación básica
estatal».
cve: BOE-A-2024-23944
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 277
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148513
relación contractual arrendaticia, por lo que tienen una naturaleza eminentemente civil,
de manera que su contenido ha de analizarse atendiendo a la doctrina constitucional
relativa a la distribución de competencias en este ámbito.
b) La Constitución atribuye al Estado en el art. 149.1.8 toda la competencia en
materia de legislación civil, si bien dejando a salvo la posibilidad de que las comunidades
autónomas puedan conservar, modificar y desarrollar su Derecho civil especial o foral,
allí donde lo haya, como ocurre con Cataluña, que cuenta con competencia en materia
de Derecho civil, con la excepción de las materias que el art. 149.1.8 CE atribuye en todo
caso al Estado (art. 129 EAC). Estas últimas materias son aquellas que, según ha
entendido el constituyente, reclaman una legislación uniforme, y, por esa razón, queda
reservada al Estado de manera exclusiva su regulación. «El sentido de esta segunda
reserva competencial en favor del legislador estatal no es otro, pues, que el de delimitar
un ámbito dentro del cual nunca podrá estimarse subsistente ni susceptible, por tanto, de
conservación, modificación o desarrollo, Derecho civil especial o foral alguno»
[STC 156/1993, de 6 de mayo, FJ 1 a)]. Entre esas materias que se reservan en
exclusiva al legislador estatal se encuentran las bases de las obligaciones contractuales,
que es el título que se considera vulnerado en el recurso por la regulación en examen.
Así pues, para resolver esta queja hemos de proceder a la exposición de los aspectos
principales de nuestra doctrina en cuanto al alcance de la competencia estatal sobre las
bases de las obligaciones contractuales, cuya síntesis puede ser determinada a partir de
las SSTC 132/2019, de 13 de noviembre, FJ 6, y 157/2021, de 16 de septiembre, FJ 9 c).
(i) Se trata de una competencia material compartida entre el Estado y las
comunidades autónomas que cuenten con Derecho civil foral o especial propio, que les
permita el desarrollo de su legislación contractual, siempre que lo efectúen dentro de los
límites marcados como bases por la legislación estatal. Por tanto, la cuestión se sitúa, en
lo que debe entenderse por básico en materia civil contractual, pues no lo es todo el
Derecho contractual, «sino que solo lo serán aquellas reglas que contengan los
elementos esenciales que garanticen un régimen contractual común para todos los
ciudadanos».
(ii) Con fundamento en la consolidada doctrina acerca del carácter formal y material
de las bases [por todas, SSTC 223/2000, de 21 de septiembre, FJ 6, y 34/2013, de 14 de
febrero, FJ 4 b)], este tribunal ha considerado que «dentro de la competencia estatal
sobre la contratación entre privados, tienen cobijo las normas estatales que fijen las
líneas directrices y los criterios globales de ordenación de los contratos, así como las
previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los
fines propuestos dentro de la ordenación de este sector (mutatis mutandis, STC 95/1986,
de 10 de julio, FJ 4) y por este motivo, la competencia estatal de las “bases de las
obligaciones contractuales” del art. 149.1.8 CE debe ser entendida como una garantía
estructural del mercado único y supone un límite en sí –un límite directo desde la
Constitución– a la diversidad regulatoria que pueden introducir los legisladores
autonómicos». Ahora bien, hay que atender rigurosamente al sentido que de la noción
«bases de las obligaciones contractuales» se infiere del art. 149.1.8 CE, pues este
«atribuye al Estado la competencia para establecer los criterios de ordenación general
del sector de la contratación privada en aquellos territorios autonómicos que cuenten con
legislación propia, pero no le permite regular pormenorizadamente aspectos materiales
concretos de estas obligaciones, pues tal regulación menoscabaría las competencias de
las comunidades autónomas que tengan un Derecho civil foral o especial propio».
(iii) Partiendo de la idea de que existe una situación de concurrencia de
competencias estatal y autonómica sobre la legislación civil contractual, «el carácter
básico de la normativa estatal determinará que la norma autonómica haya de ajustarse a
los límites establecidos por esta regulación, pues si no la respeta se vulnerará de modo
mediato el art. 149.1.8 CE. Por ello, para enjuiciar si los preceptos autonómicos
impugnados resultan contrarios al orden constitucional de distribución de competencias
es preciso contrastar si la normativa autonómica es acorde con la legislación básica
estatal».
cve: BOE-A-2024-23944
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 277