Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148512
preceptos impugnados se han dictado al amparo del art. 137 EAC, por el que se atribuye
a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de vivienda.
Para efectuar tal encuadre competencial, debemos atender al carácter, sentido y
finalidad de las disposiciones traídas al conflicto, es decir, del contenido del precepto
controvertido, delimitando así la regla competencial aplicable al caso [por todas,
STC 65/2020, de 18 de junio, FJ 6 e)], tarea en la que este tribunal no se encuentra
vinculado por las incardinaciones competenciales contenidas en las normas sometidas a
su enjuiciamiento (STC 132/2019, de 13 de noviembre, FJ 4), ni tampoco por «el
encuadramiento competencial que realicen las partes en el proceso» (por todas,
STC 18/2016, de 4 de febrero, FJ 10).
Al igual que en el supuesto examinado en la STC 37/2022, de 10 de marzo, FJ 4, es
innegable que la regulación aquí discutida se proyecta sobre el ámbito de la vivienda,
más concretamente sobre su destino habitacional y sobre el régimen del alquiler o
arrendamiento de que ha de ser objeto la misma bajo ciertos presupuestos en
situaciones de vulnerabilidad habitacional. Como allí dijimos, «la vivienda “no constituye
un título competencial autónomo” (por todas, STC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3), sino
que puede recaer bajo distintos títulos competenciales estatales o autonómicos
dependiendo de cuál sea el enfoque y cuáles los instrumentos regulatorios utilizados en
cada caso por el legislador. Dicha complejidad competencial es consecuencia de las
distintas dimensiones constitucionales que presenta la vivienda (“económica” y “social”,
STC 152/1988, de 20 de julio, FJ 2)». Por una parte, «la vivienda, cuya protección se
configura como un principio rector de la política social y económica en el art. 47 CE,
constituye, especialmente en el caso de la vivienda habitacional, el soporte y marco
imprescindible para el ejercicio de varios derechos fundamentales estrechamente
vinculados con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1
CE). Entre ellos se encuentran señaladamente los derechos a la intimidad personal y
familiar (art. 18.1 CE) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE)». Por otra, «la
vivienda constituye un importante activo patrimonial y, por ende, el objeto de un sector
del mercado –el mercado inmobiliario–, lo cual le otorga una innegable relevancia desde
la perspectiva de la actividad económica, el mercado único y la regulación del tráfico
patrimonial privado» [STC 37/2022, FJ 4 a)].
Dicho esto, si analizamos el contenido de los preceptos a los que se achaca la
vulneración del art. 149.1.8 CE, comprobamos, en primer lugar, que, pese a las
innegables conexiones con el derecho a la vivienda, su contenido no se puede encuadrar
de manera primordial en esta materia a efectos competenciales. De un lado, porque la
competencia exclusiva a la que alude el art. 137 EAC tiene por objeto fundamental, tal
como pone de manifiesto el tenor del propio precepto estatutario, el desarrollo de
políticas públicas en materia de vivienda, centradas en la actividad administrativa de
ordenación y fomento del sector [STC 37/2022, FJ 4 a)]. Y, de otro, porque se aprecia
que la finalidad que el legislador autonómico persigue a la hora de incidir sobre la
propiedad inmobiliaria se lleva a cabo a través de la regulación de dos elementos que
afectan de manera esencial a la relación contractual civil de carácter arrendaticio
(«alquiler social»): por una parte, su duración, y, por otra, su renovación, una vez
cumplido el plazo inicialmente dispuesto. En efecto, el apartado 3 de la disposición
adicional primera de la Ley 24/2015, en la redacción dada por el art. 12 de la Ley 1/2022,
prevé que la duración mínima del contrato de alquiler social obligatorio será la
establecida en la legislación de arrendamientos urbanos y, en todo caso, de cinco años si
se trata de personas físicas y de siete si son personas jurídicas. Y el art. 10 de la
Ley 24/2015, introducido ex novo por la Ley 1/2022, reconoce el derecho de las
personas o unidades familiares que disfrutan de contratos de alquiler social a formalizar
un nuevo contrato, llegada la finalización de su plazo, por una única vez, siempre que
acrediten que siguen cumpliendo los requisitos de exclusión residencial del art. 5.7, a
cuyo efecto, el titular de la vivienda debe requerirles, con una antelación de al menos
cuatro meses antes de la expiración del contrato, para que presenten la documentación
acreditativa. Por consiguiente, se trata de normas que afectan a sendos aspectos de la
cve: BOE-A-2024-23944
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Núm. 277
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148512
preceptos impugnados se han dictado al amparo del art. 137 EAC, por el que se atribuye
a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de vivienda.
Para efectuar tal encuadre competencial, debemos atender al carácter, sentido y
finalidad de las disposiciones traídas al conflicto, es decir, del contenido del precepto
controvertido, delimitando así la regla competencial aplicable al caso [por todas,
STC 65/2020, de 18 de junio, FJ 6 e)], tarea en la que este tribunal no se encuentra
vinculado por las incardinaciones competenciales contenidas en las normas sometidas a
su enjuiciamiento (STC 132/2019, de 13 de noviembre, FJ 4), ni tampoco por «el
encuadramiento competencial que realicen las partes en el proceso» (por todas,
STC 18/2016, de 4 de febrero, FJ 10).
Al igual que en el supuesto examinado en la STC 37/2022, de 10 de marzo, FJ 4, es
innegable que la regulación aquí discutida se proyecta sobre el ámbito de la vivienda,
más concretamente sobre su destino habitacional y sobre el régimen del alquiler o
arrendamiento de que ha de ser objeto la misma bajo ciertos presupuestos en
situaciones de vulnerabilidad habitacional. Como allí dijimos, «la vivienda “no constituye
un título competencial autónomo” (por todas, STC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3), sino
que puede recaer bajo distintos títulos competenciales estatales o autonómicos
dependiendo de cuál sea el enfoque y cuáles los instrumentos regulatorios utilizados en
cada caso por el legislador. Dicha complejidad competencial es consecuencia de las
distintas dimensiones constitucionales que presenta la vivienda (“económica” y “social”,
STC 152/1988, de 20 de julio, FJ 2)». Por una parte, «la vivienda, cuya protección se
configura como un principio rector de la política social y económica en el art. 47 CE,
constituye, especialmente en el caso de la vivienda habitacional, el soporte y marco
imprescindible para el ejercicio de varios derechos fundamentales estrechamente
vinculados con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1
CE). Entre ellos se encuentran señaladamente los derechos a la intimidad personal y
familiar (art. 18.1 CE) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE)». Por otra, «la
vivienda constituye un importante activo patrimonial y, por ende, el objeto de un sector
del mercado –el mercado inmobiliario–, lo cual le otorga una innegable relevancia desde
la perspectiva de la actividad económica, el mercado único y la regulación del tráfico
patrimonial privado» [STC 37/2022, FJ 4 a)].
Dicho esto, si analizamos el contenido de los preceptos a los que se achaca la
vulneración del art. 149.1.8 CE, comprobamos, en primer lugar, que, pese a las
innegables conexiones con el derecho a la vivienda, su contenido no se puede encuadrar
de manera primordial en esta materia a efectos competenciales. De un lado, porque la
competencia exclusiva a la que alude el art. 137 EAC tiene por objeto fundamental, tal
como pone de manifiesto el tenor del propio precepto estatutario, el desarrollo de
políticas públicas en materia de vivienda, centradas en la actividad administrativa de
ordenación y fomento del sector [STC 37/2022, FJ 4 a)]. Y, de otro, porque se aprecia
que la finalidad que el legislador autonómico persigue a la hora de incidir sobre la
propiedad inmobiliaria se lleva a cabo a través de la regulación de dos elementos que
afectan de manera esencial a la relación contractual civil de carácter arrendaticio
(«alquiler social»): por una parte, su duración, y, por otra, su renovación, una vez
cumplido el plazo inicialmente dispuesto. En efecto, el apartado 3 de la disposición
adicional primera de la Ley 24/2015, en la redacción dada por el art. 12 de la Ley 1/2022,
prevé que la duración mínima del contrato de alquiler social obligatorio será la
establecida en la legislación de arrendamientos urbanos y, en todo caso, de cinco años si
se trata de personas físicas y de siete si son personas jurídicas. Y el art. 10 de la
Ley 24/2015, introducido ex novo por la Ley 1/2022, reconoce el derecho de las
personas o unidades familiares que disfrutan de contratos de alquiler social a formalizar
un nuevo contrato, llegada la finalización de su plazo, por una única vez, siempre que
acrediten que siguen cumpliendo los requisitos de exclusión residencial del art. 5.7, a
cuyo efecto, el titular de la vivienda debe requerirles, con una antelación de al menos
cuatro meses antes de la expiración del contrato, para que presenten la documentación
acreditativa. Por consiguiente, se trata de normas que afectan a sendos aspectos de la
cve: BOE-A-2024-23944
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Núm. 277