Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148511
Con esta declaración de inconstitucionalidad, que supone la expulsión del
ordenamiento jurídico de los preceptos referidos, pierde objeto el resto de las quejas
articuladas contra ellos.
C) La otra queja de índole competencial que se formula contra los arts. 1.3, 11 y 12
y la disposición transitoria de la Ley 1/2022 denuncia la vulneración de la competencia
estatal exclusiva sobre bases de las obligaciones contractuales (art. 149.1.8 CE), puesto
que integrarían elementos esenciales que forman parte de esas bases los aspectos
regulados en tales preceptos, referidos a la ampliación de los supuestos en los que los
propietarios de viviendas están obligados a celebrar un contrato de alquiler social, y a la
extensión de su plazo de duración, agravando las consecuencias de su incumplimiento.
En definitiva, las normas impugnadas regularían cuestiones que pertenecen al núcleo
esencial de las obligaciones contractuales, incardinándose en el ámbito del Derecho civil
referido al contrato de arrendamiento, sin que encuentren encaje en la competencia
autonómica sobre vivienda.
La abogada de la Generalitat opone que la regulación discutida encaja en la materia
de vivienda y no en el Derecho civil. Defiende que la propuesta de alquiler social no
constituye un contrato de arrendamiento regido por la Ley de arrendamientos urbanos,
sino un contrato derivado de una obligación que impone la normativa administrativa
sobre vivienda, en beneficio de personas que se encuentran en situación de emergencia
social. Se regula la vertiente institucional del derecho de propiedad para proteger los
intereses de colectivos vulnerables, y, en todo caso, la ampliación del plazo de vigencia
de la propuesta de alquiler social es coherente con la reforma introducida en la Ley de
arrendamientos urbanos por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas
urgentes en materia de vivienda y alquiler. También niega la vulneración de la
competencia del art. 149.1.8 CE la letrada del Parlamento de Cataluña, que sitúa las
medidas contenidas en los preceptos impugnados en el ámbito de la competencia de
vivienda del art. 137 EAC, a pesar de que las normas regulen aspectos de la propiedad
urbana que incidan en facultades propias de las relaciones entre privados. Señala que,
en cualquier caso, se establece una ampliación de supuestos, por lo que no se discute la
obligación de ofrecer un alquiler social, que ya se encontraba prevista en la Ley 24/2015,
y, además, tiene unos destinatarios determinados y se aplica proporcionalmente, por lo
que no alcanza a vaciar de contenido el derecho de propiedad en cuanto a su utilidad
económica.
Antes de entrar a examinar esta queja, hemos de precisar el alcance de nuestro
enjuiciamiento. Dado que en el apartado anterior se declararon inconstitucionales y nulos
el art. 1.3 [que da nueva redacción a la letra f) del art. 5.2 de la Ley 18/2007], los
apartados 1 y 2 de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, en la redacción
dada por el art. 12, así como la disposición transitoria de la Ley 1/2022, en la parte en
que extiende lo previsto en aquellos dos apartados de la disposición adicional primera a
procedimientos judiciales en tramitación a la entrada en vigor de la ley, hemos de
limitarnos a verificar si los arts. 11 y 12 (en la parte que permanece vigente), así como la
disposición transitoria, en cuanto se relaciona con el art. 11, respetan o no la
competencia estatal sobre bases de las obligaciones contractuales.
a) En la medida en que lo que se plantea es una impugnación de índole
competencial, la primera operación que debemos realizar es determinar la materia objeto
de la regulación contenida en las normas discutidas, para poder examinar, a
continuación, la distribución competencial existente en esa materia. A tal efecto, hemos
de partir de lo dispuesto en los preceptos impugnados que, aunque se vinculan por los
recurrentes a la obligación de celebrar un contrato de alquiler social, tienen contenidos
diversos. La Ley 1/2022 no incluye ninguna previsión en su articulado en cuanto al título
competencial que la ampara, si bien en su preámbulo se mencionan las competencias
exclusivas del art. 137 EAC, en materia de vivienda, y del art. 123 EAC, en materia de
consumo. De la misma forma, las representaciones autonómicas han defendido que los
cve: BOE-A-2024-23944
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 277
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148511
Con esta declaración de inconstitucionalidad, que supone la expulsión del
ordenamiento jurídico de los preceptos referidos, pierde objeto el resto de las quejas
articuladas contra ellos.
C) La otra queja de índole competencial que se formula contra los arts. 1.3, 11 y 12
y la disposición transitoria de la Ley 1/2022 denuncia la vulneración de la competencia
estatal exclusiva sobre bases de las obligaciones contractuales (art. 149.1.8 CE), puesto
que integrarían elementos esenciales que forman parte de esas bases los aspectos
regulados en tales preceptos, referidos a la ampliación de los supuestos en los que los
propietarios de viviendas están obligados a celebrar un contrato de alquiler social, y a la
extensión de su plazo de duración, agravando las consecuencias de su incumplimiento.
En definitiva, las normas impugnadas regularían cuestiones que pertenecen al núcleo
esencial de las obligaciones contractuales, incardinándose en el ámbito del Derecho civil
referido al contrato de arrendamiento, sin que encuentren encaje en la competencia
autonómica sobre vivienda.
La abogada de la Generalitat opone que la regulación discutida encaja en la materia
de vivienda y no en el Derecho civil. Defiende que la propuesta de alquiler social no
constituye un contrato de arrendamiento regido por la Ley de arrendamientos urbanos,
sino un contrato derivado de una obligación que impone la normativa administrativa
sobre vivienda, en beneficio de personas que se encuentran en situación de emergencia
social. Se regula la vertiente institucional del derecho de propiedad para proteger los
intereses de colectivos vulnerables, y, en todo caso, la ampliación del plazo de vigencia
de la propuesta de alquiler social es coherente con la reforma introducida en la Ley de
arrendamientos urbanos por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas
urgentes en materia de vivienda y alquiler. También niega la vulneración de la
competencia del art. 149.1.8 CE la letrada del Parlamento de Cataluña, que sitúa las
medidas contenidas en los preceptos impugnados en el ámbito de la competencia de
vivienda del art. 137 EAC, a pesar de que las normas regulen aspectos de la propiedad
urbana que incidan en facultades propias de las relaciones entre privados. Señala que,
en cualquier caso, se establece una ampliación de supuestos, por lo que no se discute la
obligación de ofrecer un alquiler social, que ya se encontraba prevista en la Ley 24/2015,
y, además, tiene unos destinatarios determinados y se aplica proporcionalmente, por lo
que no alcanza a vaciar de contenido el derecho de propiedad en cuanto a su utilidad
económica.
Antes de entrar a examinar esta queja, hemos de precisar el alcance de nuestro
enjuiciamiento. Dado que en el apartado anterior se declararon inconstitucionales y nulos
el art. 1.3 [que da nueva redacción a la letra f) del art. 5.2 de la Ley 18/2007], los
apartados 1 y 2 de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, en la redacción
dada por el art. 12, así como la disposición transitoria de la Ley 1/2022, en la parte en
que extiende lo previsto en aquellos dos apartados de la disposición adicional primera a
procedimientos judiciales en tramitación a la entrada en vigor de la ley, hemos de
limitarnos a verificar si los arts. 11 y 12 (en la parte que permanece vigente), así como la
disposición transitoria, en cuanto se relaciona con el art. 11, respetan o no la
competencia estatal sobre bases de las obligaciones contractuales.
a) En la medida en que lo que se plantea es una impugnación de índole
competencial, la primera operación que debemos realizar es determinar la materia objeto
de la regulación contenida en las normas discutidas, para poder examinar, a
continuación, la distribución competencial existente en esa materia. A tal efecto, hemos
de partir de lo dispuesto en los preceptos impugnados que, aunque se vinculan por los
recurrentes a la obligación de celebrar un contrato de alquiler social, tienen contenidos
diversos. La Ley 1/2022 no incluye ninguna previsión en su articulado en cuanto al título
competencial que la ampara, si bien en su preámbulo se mencionan las competencias
exclusivas del art. 137 EAC, en materia de vivienda, y del art. 123 EAC, en materia de
consumo. De la misma forma, las representaciones autonómicas han defendido que los
cve: BOE-A-2024-23944
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Núm. 277