Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148510
que se hubiese formulado la oferta de alquiler social, si los afectados la rechazaran, y a
través de una demanda acompañada necesariamente de la documentación que
acreditara que se había formulado la oferta de alquiler social.
En relación con ambos supuestos indicamos que, atendiendo al canon de «conexión
directa» o vínculo «necesario» o «inevitable», hemos admitido, «la regulación de motivos
de casación distintos de los previstos en la Ley de enjuiciamiento civil atendidas las
características singulares de las instituciones de Derecho civil foral o especial de la
comunidad autónoma, su escasa cuantía y carácter consuetudinario que impedirían en
otro caso su acceso a la casación conforme a las normas generales (STC 47/2004,
de 25 de marzo), pero no el empleo instrumental del Derecho procesal para la protección
de derechos reconocidos por las comunidades autónomas, por ejemplo mediante el
reconocimiento de una acción pública en materia de vivienda [STC 80/2018, FJ 5 a)],
declarando inembargables determinadas ayudas concedidas por ellas (STC 2/2018,
de 11 de enero) o erigiendo el cumplimiento de obligaciones impuestas por leyes
autonómicas en requisito o presupuesto para el acceso al proceso (SSTC 54/2018, de 24
de mayo, FJ 7, y 5/2019, de 17 de enero, FJ 5, ambas en materia de vivienda). Tal y
como se desprende de nuestra doctrina antes aludida, si así no se entendiera, resultaría
subvertido por entero el sistema de distribución de competencias en materia procesal,
pues bastaría a las comunidades autónomas con aprobar una norma cualquiera dentro
de su acervo competencial para trasladar esta obligación a las leyes procesales que el
art. 149.1.6 CE quiere comunes y “uniformes” (STC 92/2013, de 22 de abril, FJ 4, citando
sentencias anteriores) con las únicas excepciones que puedan considerarse
“necesarias”, no simplemente convenientes. Como hemos dicho (véase supra
fundamento jurídico 3), el art. 149.1.6 no permite a las comunidades autónomas “innovar
el ordenamiento procesal en relación con la defensa jurídica de aquellos derechos e
intereses que materialmente regulen” [STC 13/2019, FJ 2 b), recopilando jurisprudencia
anterior]. En fin, la competencia autonómica en materia de vivienda permite a la
comunidad autónoma desarrollar la actividad a que se refiere el art. 137.1 de su Estatuto
(establecer condiciones sobre su calidad y habitabilidad, planificarla e inspeccionarla,
fomentarla o promoverla) pero no establecer un requisito de acceso al proceso no
previsto por el legislador estatal» [SSTC 28/2022, FJ 5, y 57/2022, FJ 5 a)].
Las anteriores consideraciones son trasladables a este supuesto.
Por consiguiente, en atención a la doctrina antes expuesta sobre la previsión del
inciso final del art. 149.1.6 CE, que limita el alcance de la competencia autonómica en
materia procesal, asignándole un carácter restrictivo, en cuanto podría vaciar de
contenido o privar de todo significado a la especificidad con que la materia procesal se
contempla en el artículo 149.1.6 CE, debemos estimar la queja articulada en el recurso
de inconstitucionalidad, por lo que procede concluir que el art. 1.3 de la Ley 1/2022, que
da nueva redacción a la letra f) del art. 5.2 de la Ley 18/2007, los apartados 1 y 2 de la
disposición adicional primera de la Ley 24/2015, en la redacción dada por el art. 12 de la
Ley 1/2022, y la disposición transitoria de esta última, en lo que se refiere a la extensión
de la obligación de ofrecer un alquiler social de la disposición adicional primera de la
Ley 24/2015 a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2022
y que se encuentren en tramitación, infringen el art. 149.1.6 CE, y deben, por ello, ser
declarados inconstitucionales y nulos.
Podría suscitarse la duda de si, en el caso del apartado 1 de la disposición adicional
primera de la Ley 24/2015, el restablecimiento del orden constitucional de competencias
quedaría satisfecho limitando aquella declaración de inconstitucionalidad a su párrafo
primero. Sin embargo, por su estrecha conexión, ha de considerarse el conjunto del
apartado como un todo, de suerte que el resto de sus determinaciones carecen de
autonomía al margen de aquel párrafo, ya que identifican en las letras a), b) y c) las
acciones antes de cuyo ejercicio resulta exigible la formulación de la propuesta de
alquiler social, así como los requisitos que han de concurrir en cada una de ellas como
determinantes del nacimiento de esa obligación.
cve: BOE-A-2024-23944
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 277
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148510
que se hubiese formulado la oferta de alquiler social, si los afectados la rechazaran, y a
través de una demanda acompañada necesariamente de la documentación que
acreditara que se había formulado la oferta de alquiler social.
En relación con ambos supuestos indicamos que, atendiendo al canon de «conexión
directa» o vínculo «necesario» o «inevitable», hemos admitido, «la regulación de motivos
de casación distintos de los previstos en la Ley de enjuiciamiento civil atendidas las
características singulares de las instituciones de Derecho civil foral o especial de la
comunidad autónoma, su escasa cuantía y carácter consuetudinario que impedirían en
otro caso su acceso a la casación conforme a las normas generales (STC 47/2004,
de 25 de marzo), pero no el empleo instrumental del Derecho procesal para la protección
de derechos reconocidos por las comunidades autónomas, por ejemplo mediante el
reconocimiento de una acción pública en materia de vivienda [STC 80/2018, FJ 5 a)],
declarando inembargables determinadas ayudas concedidas por ellas (STC 2/2018,
de 11 de enero) o erigiendo el cumplimiento de obligaciones impuestas por leyes
autonómicas en requisito o presupuesto para el acceso al proceso (SSTC 54/2018, de 24
de mayo, FJ 7, y 5/2019, de 17 de enero, FJ 5, ambas en materia de vivienda). Tal y
como se desprende de nuestra doctrina antes aludida, si así no se entendiera, resultaría
subvertido por entero el sistema de distribución de competencias en materia procesal,
pues bastaría a las comunidades autónomas con aprobar una norma cualquiera dentro
de su acervo competencial para trasladar esta obligación a las leyes procesales que el
art. 149.1.6 CE quiere comunes y “uniformes” (STC 92/2013, de 22 de abril, FJ 4, citando
sentencias anteriores) con las únicas excepciones que puedan considerarse
“necesarias”, no simplemente convenientes. Como hemos dicho (véase supra
fundamento jurídico 3), el art. 149.1.6 no permite a las comunidades autónomas “innovar
el ordenamiento procesal en relación con la defensa jurídica de aquellos derechos e
intereses que materialmente regulen” [STC 13/2019, FJ 2 b), recopilando jurisprudencia
anterior]. En fin, la competencia autonómica en materia de vivienda permite a la
comunidad autónoma desarrollar la actividad a que se refiere el art. 137.1 de su Estatuto
(establecer condiciones sobre su calidad y habitabilidad, planificarla e inspeccionarla,
fomentarla o promoverla) pero no establecer un requisito de acceso al proceso no
previsto por el legislador estatal» [SSTC 28/2022, FJ 5, y 57/2022, FJ 5 a)].
Las anteriores consideraciones son trasladables a este supuesto.
Por consiguiente, en atención a la doctrina antes expuesta sobre la previsión del
inciso final del art. 149.1.6 CE, que limita el alcance de la competencia autonómica en
materia procesal, asignándole un carácter restrictivo, en cuanto podría vaciar de
contenido o privar de todo significado a la especificidad con que la materia procesal se
contempla en el artículo 149.1.6 CE, debemos estimar la queja articulada en el recurso
de inconstitucionalidad, por lo que procede concluir que el art. 1.3 de la Ley 1/2022, que
da nueva redacción a la letra f) del art. 5.2 de la Ley 18/2007, los apartados 1 y 2 de la
disposición adicional primera de la Ley 24/2015, en la redacción dada por el art. 12 de la
Ley 1/2022, y la disposición transitoria de esta última, en lo que se refiere a la extensión
de la obligación de ofrecer un alquiler social de la disposición adicional primera de la
Ley 24/2015 a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2022
y que se encuentren en tramitación, infringen el art. 149.1.6 CE, y deben, por ello, ser
declarados inconstitucionales y nulos.
Podría suscitarse la duda de si, en el caso del apartado 1 de la disposición adicional
primera de la Ley 24/2015, el restablecimiento del orden constitucional de competencias
quedaría satisfecho limitando aquella declaración de inconstitucionalidad a su párrafo
primero. Sin embargo, por su estrecha conexión, ha de considerarse el conjunto del
apartado como un todo, de suerte que el resto de sus determinaciones carecen de
autonomía al margen de aquel párrafo, ya que identifican en las letras a), b) y c) las
acciones antes de cuyo ejercicio resulta exigible la formulación de la propuesta de
alquiler social, así como los requisitos que han de concurrir en cada una de ellas como
determinantes del nacimiento de esa obligación.
cve: BOE-A-2024-23944
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Núm. 277