Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
67 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148509
En el caso de la obligación de renovar el contrato a que se refiere el art. 10, lo cierto
es que este precepto no contiene regla procesal alguna, como ya se ha observado
anteriormente, y la disposición transitoria en examen tampoco determina que esa
obligación tenga incidencia directa sobre el procedimiento judicial que se encuentre en
trámite, alterando su normal desarrollo, ni se refiere a la forma en que habría de
introducirse esa exigencia en su curso, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto del
apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015. No hay, en suma, regla
alguna dirigida al juez que esté conociendo del procedimiento de que se trate para que
introduzca ese extremo en el debate o adopte las decisiones oportunas dirigidas a que
esa obligación pueda hacerse efectiva. No cabe apreciar, por tanto, que la regla de la
disposición transitoria quede sometida a las previsiones del art. 149.1.6 CE en lo que se
refiere a la renovación prevista en el art. 10 de la Ley 24/2015.
d) Una vez que se ha precisado qué concretas normas quedan sujetas a los límites
del art. 149.1.6 CE, podemos proceder ya a discernir si los respetan o no.
En primer lugar, hemos de indicar que, en este caso, el legislador autonómico guarda
silencio sobre las modificaciones que introducen los arts. 1.3 [en el art. 5.2 f) de la
Ley 18/2007] y 12 (que añade la disposición adicional primera a la Ley 24/2015), y sobre
la regla de la disposición transitoria de la Ley 1/2022. La abogada de la Generalitat niega
que se trate de normas procesales, y la representación del Parlamento de Cataluña
sostiene igual postura, salvo en lo que se refiere al apartado 2 de la disposición adicional
primera de la Ley 24/2015 que, según afirma, introduce una necesidad procesal dirigida
a garantizar que no se incumpla la obligación establecida en el art. 5.2 de dicha ley, por
lo que se justifica la conexión directa requerida por nuestra doctrina entre la normativa
sustantiva y la especialidad procesal introducida y el objeto de la norma.
De acuerdo con la doctrina antes recogida sobre la previsión del inciso final del
art. 149.1.6 CE, el alcance de la competencia autonómica en materia procesal es de
orden limitado y tiene un carácter restrictivo, estando circunscrita a las «necesarias
especialidades» que en este orden se deriven de las particularidades del derecho
sustantivo de las comunidades autónomas, entendida dicha expresión en el sentido de
que «solo pueden introducir aquellas innovaciones procesales que inevitablemente se
deduzcan, desde la perspectiva de la defensa judicial, de las reclamaciones jurídicas
sustantivas configuradas por la norma autonómica en virtud de las particularidades del
Derecho creado por la propia comunidad autónoma». De este modo, «[n]o cabe
interpretar esta salvedad competencial de modo tal que quede vacía de contenido la
competencia general en materia de legislación procesal atribuida al Estado»
[STC 13/2019, FJ 2 b)].
En este caso, se puede advertir que lo que configuran las reglas que son aquí objeto
de impugnación es una norma que condiciona el acceso al proceso, pues se impone a
los propietarios de viviendas que pretendan ejercer determinadas acciones judiciales el
cumplimiento de una obligación con carácter previo a ese ejercicio, al igual que en los
supuestos enjuiciados en la STC 28/2022, de 24 de febrero, FJ 5, y en la STC 57/2022,
de 7 de abril, FJ 5 a). En la primera de ellas se examinaba la impugnación del apartado 1
bis de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, en la redacción dada por el
apartado segundo del artículo único del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de
Cataluña 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la
vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, que disponía la interrupción de
los procedimientos iniciados en los que no se hubiese acreditado la formulación de una
propuesta de alquiler social, regla de igual tenor a la del apartado 2 de la disposición
adicional primera de la Ley 24/2015 (añadida por el art. 12 de la Ley 1/2022). Y en la
STC 57/2022 se abordaba la cuestión relativa a la constitucionalidad del art. 5.3 de la
Ley 24/2015, según la redacción que le dio el art. 17 de la Ley del Parlamento de
Cataluña 11/2020, de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención
de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la
Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho
a la vivienda, que autorizaba al demandante a iniciar el procedimiento judicial una vez
cve: BOE-A-2024-23944
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 277
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148509
En el caso de la obligación de renovar el contrato a que se refiere el art. 10, lo cierto
es que este precepto no contiene regla procesal alguna, como ya se ha observado
anteriormente, y la disposición transitoria en examen tampoco determina que esa
obligación tenga incidencia directa sobre el procedimiento judicial que se encuentre en
trámite, alterando su normal desarrollo, ni se refiere a la forma en que habría de
introducirse esa exigencia en su curso, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto del
apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015. No hay, en suma, regla
alguna dirigida al juez que esté conociendo del procedimiento de que se trate para que
introduzca ese extremo en el debate o adopte las decisiones oportunas dirigidas a que
esa obligación pueda hacerse efectiva. No cabe apreciar, por tanto, que la regla de la
disposición transitoria quede sometida a las previsiones del art. 149.1.6 CE en lo que se
refiere a la renovación prevista en el art. 10 de la Ley 24/2015.
d) Una vez que se ha precisado qué concretas normas quedan sujetas a los límites
del art. 149.1.6 CE, podemos proceder ya a discernir si los respetan o no.
En primer lugar, hemos de indicar que, en este caso, el legislador autonómico guarda
silencio sobre las modificaciones que introducen los arts. 1.3 [en el art. 5.2 f) de la
Ley 18/2007] y 12 (que añade la disposición adicional primera a la Ley 24/2015), y sobre
la regla de la disposición transitoria de la Ley 1/2022. La abogada de la Generalitat niega
que se trate de normas procesales, y la representación del Parlamento de Cataluña
sostiene igual postura, salvo en lo que se refiere al apartado 2 de la disposición adicional
primera de la Ley 24/2015 que, según afirma, introduce una necesidad procesal dirigida
a garantizar que no se incumpla la obligación establecida en el art. 5.2 de dicha ley, por
lo que se justifica la conexión directa requerida por nuestra doctrina entre la normativa
sustantiva y la especialidad procesal introducida y el objeto de la norma.
De acuerdo con la doctrina antes recogida sobre la previsión del inciso final del
art. 149.1.6 CE, el alcance de la competencia autonómica en materia procesal es de
orden limitado y tiene un carácter restrictivo, estando circunscrita a las «necesarias
especialidades» que en este orden se deriven de las particularidades del derecho
sustantivo de las comunidades autónomas, entendida dicha expresión en el sentido de
que «solo pueden introducir aquellas innovaciones procesales que inevitablemente se
deduzcan, desde la perspectiva de la defensa judicial, de las reclamaciones jurídicas
sustantivas configuradas por la norma autonómica en virtud de las particularidades del
Derecho creado por la propia comunidad autónoma». De este modo, «[n]o cabe
interpretar esta salvedad competencial de modo tal que quede vacía de contenido la
competencia general en materia de legislación procesal atribuida al Estado»
[STC 13/2019, FJ 2 b)].
En este caso, se puede advertir que lo que configuran las reglas que son aquí objeto
de impugnación es una norma que condiciona el acceso al proceso, pues se impone a
los propietarios de viviendas que pretendan ejercer determinadas acciones judiciales el
cumplimiento de una obligación con carácter previo a ese ejercicio, al igual que en los
supuestos enjuiciados en la STC 28/2022, de 24 de febrero, FJ 5, y en la STC 57/2022,
de 7 de abril, FJ 5 a). En la primera de ellas se examinaba la impugnación del apartado 1
bis de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, en la redacción dada por el
apartado segundo del artículo único del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de
Cataluña 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la
vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, que disponía la interrupción de
los procedimientos iniciados en los que no se hubiese acreditado la formulación de una
propuesta de alquiler social, regla de igual tenor a la del apartado 2 de la disposición
adicional primera de la Ley 24/2015 (añadida por el art. 12 de la Ley 1/2022). Y en la
STC 57/2022 se abordaba la cuestión relativa a la constitucionalidad del art. 5.3 de la
Ley 24/2015, según la redacción que le dio el art. 17 de la Ley del Parlamento de
Cataluña 11/2020, de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención
de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la
Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho
a la vivienda, que autorizaba al demandante a iniciar el procedimiento judicial una vez
cve: BOE-A-2024-23944
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 277