Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
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Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148508
oferta pueda formularse y acreditarse». De la misma forma, no ofrece ningún género de
duda que el contenido del apartado 3 de la disposición adicional primera carece por
completo de naturaleza procesal, ya que se refiere a la duración que deben tener, en
general, los contratos de alquiler social obligatorio, que se suscriban de acuerdo con la
Ley 24/2015, y no solo los previstos en la propia disposición adicional primera; duración
que se remite a la legislación de arrendamientos urbanos, y que, en último término, se
hace depender de si el titular de la vivienda es una persona física o una persona jurídica.
Por tanto, este último apartado queda excluido de la queja relativa a la vulneración del
art. 149.1.6 CE.
La duda se plantea en cuanto al apartado primero de la disposición adicional. Para
dar respuesta a este interrogante, hemos de remitirnos a las consideraciones efectuadas
en la misma línea en el fundamento jurídico 4 a) de la STC 28/2022, de 24 de febrero, en
la que examinamos la constitucionalidad de una redacción prácticamente igual del primer
párrafo del apartado 1 de esta disposición adicional primera de la Ley 24/2015,
introducida por el artículo único del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de
Cataluña 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la
vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19. Conectando el precepto con el
conjunto del art. 5, al que hacía explícita referencia, afirmamos que «no se limita a
establecer una obligación verificable por la administración, sino que atribuye al
cumplimiento o incumplimiento de lo ordenado unos efectos que trascienden al plano
procesal, ya que un precepto concreto, el apartado 3 de ese artículo 5 recién transcrito,
dispone que solo “una vez” cumplida esa obligación “el demandante podrá iniciar el
procedimiento judicial”», de donde dedujimos que se trataba de una norma procesal
dirigida a los jueces.
Bien es cierto que, en este caso, el apartado 1 de la disposición adicional primera (en
la redacción dada por el art. 12 de la Ley 1/2022) restringe su referencia al art. 5.2, y que
el apartado 3 del mismo art. 5 fue declarado inconstitucional en el fundamento jurídico 5
a) de la STC 57/2022, de 7 de abril, por establecer un requisito que condicionaba el
acceso al proceso. Pero no lo es menos que el citado art. 5.2 impone la obligación de
ofrecer una propuesta de alquiler social «antes de interponer cualquier demanda judicial
de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler», y que el apartado 2 de
la misma disposición adicional, cuyo carácter procesal no ha sido puesto en duda por la
letrada del Parlamento de Cataluña, obliga a interrumpir los procedimientos judiciales en
los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social,
estableciendo, incluso, un trámite, a sustanciar dentro del proceso judicial, para que se
formule la propuesta de alquiler social, de suerte que, si no se acredita su formulación o
existe discrepancia entre las partes «[u]na vez se hayan efectuado alegaciones o haya
transcurrido el plazo concedido», el juzgado debe dar traslado de la situación a la
administración competente, con la información que indica la norma. La consideración
conjunta de ambos apartados conduce a la conclusión de que la regla del apartado 1
exige satisfacer una obligación previa que condiciona el acceso a la vía procesal, cuyo
cumplimiento ha de constatar el órgano judicial, y que puede supeditar el desarrollo del
procedimiento. Por tanto, queda sujeto –al igual que el apartado 2– a las
determinaciones del art. 149.1.6 CE, y a la doctrina de este tribunal sobre dicho precepto
que se ha expuesto anteriormente.
(iii) El último precepto al que se achaca la vulneración del art. 149.1.6 CE es la
disposición transitoria de la Ley 1/2022, que extiende las obligaciones de ofrecer y
renovar un alquiler social a que se refieren la disposición adicional primera y el art. 10 de
la Ley 24/2015 en caso de que los correspondientes procedimientos judiciales se hayan
iniciado antes de la entrada en vigor de la ley y todavía estén en tramitación. En la
medida en que hemos considerado que la obligación regulada en los apartados 1 y 2 de
la disposición adicional primera pertenece al ámbito procesal y queda sujeta a los límites
del art. 149.1.6 CE, su extensión a procedimientos judiciales que estén en tramitación
antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2022 debe recibir la misma consideración.
cve: BOE-A-2024-23944
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 277
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oferta pueda formularse y acreditarse». De la misma forma, no ofrece ningún género de
duda que el contenido del apartado 3 de la disposición adicional primera carece por
completo de naturaleza procesal, ya que se refiere a la duración que deben tener, en
general, los contratos de alquiler social obligatorio, que se suscriban de acuerdo con la
Ley 24/2015, y no solo los previstos en la propia disposición adicional primera; duración
que se remite a la legislación de arrendamientos urbanos, y que, en último término, se
hace depender de si el titular de la vivienda es una persona física o una persona jurídica.
Por tanto, este último apartado queda excluido de la queja relativa a la vulneración del
art. 149.1.6 CE.
La duda se plantea en cuanto al apartado primero de la disposición adicional. Para
dar respuesta a este interrogante, hemos de remitirnos a las consideraciones efectuadas
en la misma línea en el fundamento jurídico 4 a) de la STC 28/2022, de 24 de febrero, en
la que examinamos la constitucionalidad de una redacción prácticamente igual del primer
párrafo del apartado 1 de esta disposición adicional primera de la Ley 24/2015,
introducida por el artículo único del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de
Cataluña 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la
vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19. Conectando el precepto con el
conjunto del art. 5, al que hacía explícita referencia, afirmamos que «no se limita a
establecer una obligación verificable por la administración, sino que atribuye al
cumplimiento o incumplimiento de lo ordenado unos efectos que trascienden al plano
procesal, ya que un precepto concreto, el apartado 3 de ese artículo 5 recién transcrito,
dispone que solo “una vez” cumplida esa obligación “el demandante podrá iniciar el
procedimiento judicial”», de donde dedujimos que se trataba de una norma procesal
dirigida a los jueces.
Bien es cierto que, en este caso, el apartado 1 de la disposición adicional primera (en
la redacción dada por el art. 12 de la Ley 1/2022) restringe su referencia al art. 5.2, y que
el apartado 3 del mismo art. 5 fue declarado inconstitucional en el fundamento jurídico 5
a) de la STC 57/2022, de 7 de abril, por establecer un requisito que condicionaba el
acceso al proceso. Pero no lo es menos que el citado art. 5.2 impone la obligación de
ofrecer una propuesta de alquiler social «antes de interponer cualquier demanda judicial
de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler», y que el apartado 2 de
la misma disposición adicional, cuyo carácter procesal no ha sido puesto en duda por la
letrada del Parlamento de Cataluña, obliga a interrumpir los procedimientos judiciales en
los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social,
estableciendo, incluso, un trámite, a sustanciar dentro del proceso judicial, para que se
formule la propuesta de alquiler social, de suerte que, si no se acredita su formulación o
existe discrepancia entre las partes «[u]na vez se hayan efectuado alegaciones o haya
transcurrido el plazo concedido», el juzgado debe dar traslado de la situación a la
administración competente, con la información que indica la norma. La consideración
conjunta de ambos apartados conduce a la conclusión de que la regla del apartado 1
exige satisfacer una obligación previa que condiciona el acceso a la vía procesal, cuyo
cumplimiento ha de constatar el órgano judicial, y que puede supeditar el desarrollo del
procedimiento. Por tanto, queda sujeto –al igual que el apartado 2– a las
determinaciones del art. 149.1.6 CE, y a la doctrina de este tribunal sobre dicho precepto
que se ha expuesto anteriormente.
(iii) El último precepto al que se achaca la vulneración del art. 149.1.6 CE es la
disposición transitoria de la Ley 1/2022, que extiende las obligaciones de ofrecer y
renovar un alquiler social a que se refieren la disposición adicional primera y el art. 10 de
la Ley 24/2015 en caso de que los correspondientes procedimientos judiciales se hayan
iniciado antes de la entrada en vigor de la ley y todavía estén en tramitación. En la
medida en que hemos considerado que la obligación regulada en los apartados 1 y 2 de
la disposición adicional primera pertenece al ámbito procesal y queda sujeta a los límites
del art. 149.1.6 CE, su extensión a procedimientos judiciales que estén en tramitación
antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2022 debe recibir la misma consideración.
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