Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
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Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148507
cuando, como es el caso, ya han transcurrido más que sobradamente los plazos en los
que el art. 33 LOTC permite su interposición».
Sin embargo, no se produce ese pernicioso efecto, porque, por una parte, la remisión
no se efectúa exclusivamente al citado art. 5.2, sino al conjunto de preceptos de la
Ley 24/2015 que regulan el ofrecimiento del alquiler social obligatorio con carácter previo
al inicio de la vía judicial, incluyendo también, por consiguiente, aquellos otros preceptos
de aquella ley que son modificados por la Ley 1/2022 en extremos relacionados con la
obligación de ofrecer un alquiler social, como ocurre con el art. 12, que introduce la
disposición adicional primera, referida a la obligación de ofrecer un alquiler social antes
de promover determinadas acciones judiciales no contempladas en el art. 5, y que
también es objeto del presente recurso de inconstitucionalidad. Por otra parte, porque la
norma aquí enjuiciada, en sí misma considerada, está incidiendo sobre el derecho de
propiedad de la vivienda al identificar el cumplimiento de su función social con la
satisfacción por parte del propietario de un requisito con carácter previo al ejercicio de
acciones judiciales. Y, en todo caso, la doctrina que acabamos de citar, y que ha sido
invocada por las representaciones autonómicas, nos permite examinar la
constitucionalidad de las normas modificadas por la Ley 1/2022 que han impugnado los
recurrentes.
Por consiguiente, no podemos sino concluir que el art. 5.2 f) de la Ley 18/2007, en la
redacción dada por el art. 1.3 de la Ley 1/2022 ha de quedar sujeto a las previsiones del
art. 149.1.6 CE.
(ii) También en relación con la disposición adicional primera de la Ley 24/2015,
introducida por el art. 12 de la Ley 1/2022, es preciso dilucidar si se incardina o no en el
ámbito procesal, carácter que ha sido negado parcialmente por las representaciones
autonómicas, que defienden que se trata de una carga que se impone a ciertos
propietarios en virtud de la competencia autonómica en materia de vivienda, invocando
el pronunciamiento de la STC 80/2018, de 5 de julio, sobre un precepto de una ley de la
Comunidad Valenciana que establecía, cuando concurrieran determinadas
circunstancias, la obligación de suscribir un contrato de arrendamiento con opción de
compra, una vez iniciado el procedimiento de ejecución de las garantías hipotecarias que
comportara la extinción del contrato de compraventa por incumplimiento del propietario
comprador, así como el de la STC 21/2019, de 14 de febrero, en cuyo fundamento
jurídico 6 se declaró la constitucionalidad de una norma legal de la Comunidad
Autónoma de Aragón en la que se preveía la suspensión de los lanzamientos en
procedimientos de ejecución hipotecaria o de desahucio, en supuestos de especial
vulnerabilidad, hasta que la administración ofreciera una alternativa habitacional digna.
Si ese fuera el caso, la disposición carecería de naturaleza procesal, pues, como dijimos
en el fundamento jurídico 5 b) de la STC 80/2018, el precepto de la Ley de la Comunidad
Valenciana 2/2017 que allí se enjuiciaba no introducía innovación o especialidad procesal
alguna en el procedimiento judicial de ejecución hipotecaria, «toda vez que limita su
objeto al establecimiento de mecanismos de protección de determinadas situaciones de
necesidad, sin alterar la normativa procesal», y «no introduce ningún mandato dirigido al
juez de la ejecución, ni altera tampoco la secuencia o la tramitación propia del proceso
ejecutivo, que puede seguir su curso sin verse afectada por lo preceptuado en la
norma». Y, en el supuesto analizado en la STC 21/2019, consideramos que no infringía
el art. 149.1.6 CE, «puesto que configura un mecanismo sustantivo de protección de
determinadas situaciones de especial necesidad [SSTC 80/2018, FJ 5 b) y 5/2019, FJ 4],
vinculado a las actuaciones que debe desplegar la administración para ofrecer una
alternativa habitacional, a través de alguno de los instrumentos previstos en la
Ley 10/2016, todo ello con base en las competencias autonómicas en materia de
vivienda».
El carácter procesal del apartado 2 de la disposición resulta innegable –y así lo
reconoce la letrada del Parlamento de Cataluña–, tal y como se desprende del tenor de
su primer inciso, según el cual, «[l]os procedimientos iniciados en los que no se haya
acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la
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Núm. 277
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cuando, como es el caso, ya han transcurrido más que sobradamente los plazos en los
que el art. 33 LOTC permite su interposición».
Sin embargo, no se produce ese pernicioso efecto, porque, por una parte, la remisión
no se efectúa exclusivamente al citado art. 5.2, sino al conjunto de preceptos de la
Ley 24/2015 que regulan el ofrecimiento del alquiler social obligatorio con carácter previo
al inicio de la vía judicial, incluyendo también, por consiguiente, aquellos otros preceptos
de aquella ley que son modificados por la Ley 1/2022 en extremos relacionados con la
obligación de ofrecer un alquiler social, como ocurre con el art. 12, que introduce la
disposición adicional primera, referida a la obligación de ofrecer un alquiler social antes
de promover determinadas acciones judiciales no contempladas en el art. 5, y que
también es objeto del presente recurso de inconstitucionalidad. Por otra parte, porque la
norma aquí enjuiciada, en sí misma considerada, está incidiendo sobre el derecho de
propiedad de la vivienda al identificar el cumplimiento de su función social con la
satisfacción por parte del propietario de un requisito con carácter previo al ejercicio de
acciones judiciales. Y, en todo caso, la doctrina que acabamos de citar, y que ha sido
invocada por las representaciones autonómicas, nos permite examinar la
constitucionalidad de las normas modificadas por la Ley 1/2022 que han impugnado los
recurrentes.
Por consiguiente, no podemos sino concluir que el art. 5.2 f) de la Ley 18/2007, en la
redacción dada por el art. 1.3 de la Ley 1/2022 ha de quedar sujeto a las previsiones del
art. 149.1.6 CE.
(ii) También en relación con la disposición adicional primera de la Ley 24/2015,
introducida por el art. 12 de la Ley 1/2022, es preciso dilucidar si se incardina o no en el
ámbito procesal, carácter que ha sido negado parcialmente por las representaciones
autonómicas, que defienden que se trata de una carga que se impone a ciertos
propietarios en virtud de la competencia autonómica en materia de vivienda, invocando
el pronunciamiento de la STC 80/2018, de 5 de julio, sobre un precepto de una ley de la
Comunidad Valenciana que establecía, cuando concurrieran determinadas
circunstancias, la obligación de suscribir un contrato de arrendamiento con opción de
compra, una vez iniciado el procedimiento de ejecución de las garantías hipotecarias que
comportara la extinción del contrato de compraventa por incumplimiento del propietario
comprador, así como el de la STC 21/2019, de 14 de febrero, en cuyo fundamento
jurídico 6 se declaró la constitucionalidad de una norma legal de la Comunidad
Autónoma de Aragón en la que se preveía la suspensión de los lanzamientos en
procedimientos de ejecución hipotecaria o de desahucio, en supuestos de especial
vulnerabilidad, hasta que la administración ofreciera una alternativa habitacional digna.
Si ese fuera el caso, la disposición carecería de naturaleza procesal, pues, como dijimos
en el fundamento jurídico 5 b) de la STC 80/2018, el precepto de la Ley de la Comunidad
Valenciana 2/2017 que allí se enjuiciaba no introducía innovación o especialidad procesal
alguna en el procedimiento judicial de ejecución hipotecaria, «toda vez que limita su
objeto al establecimiento de mecanismos de protección de determinadas situaciones de
necesidad, sin alterar la normativa procesal», y «no introduce ningún mandato dirigido al
juez de la ejecución, ni altera tampoco la secuencia o la tramitación propia del proceso
ejecutivo, que puede seguir su curso sin verse afectada por lo preceptuado en la
norma». Y, en el supuesto analizado en la STC 21/2019, consideramos que no infringía
el art. 149.1.6 CE, «puesto que configura un mecanismo sustantivo de protección de
determinadas situaciones de especial necesidad [SSTC 80/2018, FJ 5 b) y 5/2019, FJ 4],
vinculado a las actuaciones que debe desplegar la administración para ofrecer una
alternativa habitacional, a través de alguno de los instrumentos previstos en la
Ley 10/2016, todo ello con base en las competencias autonómicas en materia de
vivienda».
El carácter procesal del apartado 2 de la disposición resulta innegable –y así lo
reconoce la letrada del Parlamento de Cataluña–, tal y como se desprende del tenor de
su primer inciso, según el cual, «[l]os procedimientos iniciados en los que no se haya
acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la
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