Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148506
a) de la STC 57/2022, de 7 de abril, en el que afirmamos que «la existencia de un
acuerdo interpretativo sobre el alcance y significado de un concreto precepto de una ley
no puede impedir el pronunciamiento de este tribunal acerca de la vulneración
competencial que se denuncia en el proceso (SSTC 106/2009, de 4 de mayo, FJ 3;
22/2015, de 16 de febrero, FJ 3, y 83/2020, de 15 de julio, FJ 6)», ya que «al Tribunal
Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, corresponde decir la última
palabra sobre la interpretación de la misma (STC 126/1997, de 3 de julio, FJ 5)».
c) Una vez aclarado este extremo, debemos dilucidar si las tres normas
impugnadas se incardinan o no en el ámbito procesal, para, a continuación, determinar,
en su caso, si incurren en vulneración de la competencia estatal del art. 149.1.6 CE.
(i) El primero de los preceptos impugnados, el art. 1.3, modifica la letra f) del art. 5.2
de la Ley 18/2007, que determina que incumple la función social de la propiedad sobre la
vivienda el propietario que no haya ofrecido un alquiler social antes de presentar una
demanda judicial, en los términos de la Ley 24/2015. Ya nos hemos referido
anteriormente, con cita de la STC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 9, a la existencia de una
vertiente institucional del derecho de propiedad privada, que no puede desligarse de la
regulación de los concretos intereses generales que imponen una delimitación específica
de su contenido, correspondiendo a quien tiene atribuida la tutela de tales intereses –en
este caso, la regulación del acceso a la vivienda de determinados colectivos en situación
de riesgo habitacional– establecer, en el marco de la Constitución, las limitaciones y
deberes inherentes a la función social de cada tipo de propiedad. Ahora bien, en este
caso, esa definición de la función social va más allá de esa vertiente institucional, en la
medida en que la norma aquí enjuiciada, bajo la apariencia de un supuesto de
incumplimiento de la función social de la vivienda, está imponiendo a los propietarios de
viviendas a que se refiere el art. 5.2 de la Ley 24/2015 una carga que han de satisfacer
previamente al acceso a la jurisdicción: para cumplir con la función social de la
propiedad, antes de instar un procedimiento judicial contra quien ocupe su vivienda, con
o sin título, han de ofrecerle un alquiler social, en las condiciones determinadas en
aquella ley. Es decir, se establece, en orden al debido cumplimiento de la función social
de la propiedad de la vivienda, una condición previa para el acceso a la jurisdicción, cuyo
incumplimiento por el propietario puede dar lugar a la imposición de una multa de 9001
a 90 000 € (art. 118.2 de la Ley 18/2007) como consecuencia de incurrir en la infracción
grave del art. 124.2 i) de la Ley 18/2007, al no haber formulado la propuesta de alquiler
social en los términos de la Ley 24/2015 (posibilidad que no está condicionada al previo
requerimiento de la administración).
Cabría plantearse que, con la remisión a la Ley 24/2015 que efectúa el precepto, al
enjuiciar su contenido desde la perspectiva del art. 149.1.6 CE podríamos estar
enjuiciando, en realidad, la obligación que establece su art. 5.2 de ofrecer un alquiler
social, bajo ciertas circunstancias, «[a]ntes de interponer cualquier demanda judicial de
ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler», labor que nos estaría
vedada, dado que este último precepto no es, ni puede ser, objeto de este
procedimiento, ni ha sido objeto de una previa declaración de inconstitucionalidad, ya
que, aunque fue inicialmente impugnado en el recurso de inconstitucionalidad
núm. 2501-2016, promovido por el presidente del Gobierno, el abogado del Estado
desistió parcialmente de dicho recurso, en particular en relación con los apartados 1 a 4
y 9 del art. 5 de la Ley 24/2015, desistimiento parcial que fue aceptado en la
sentencia 13/2019, de 31 de enero. Sería aplicable aquí la doctrina recogida, entre otras,
en las SSTC 83/2020, de 15 de julio, FJ 2 b), y 131/2020, de 22 de septiembre, FJ 3),
según la cual, «[l]a circunstancia de que una ley sea parcialmente modificada por otra ley
posterior aprobada precisamente para su reforma, abre, naturalmente, el plazo para que
esos preceptos así reformados puedan ser recurridos en la redacción que les ha dado la
ley modificadora. Sin embargo, de otro lado, esos preceptos legales modificados van a
integrarse en una norma que, en la parte que permanece con la redacción inicialmente
aprobada, resulta inatacable directamente por la vía del recurso de inconstitucionalidad,
cve: BOE-A-2024-23944
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 277
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148506
a) de la STC 57/2022, de 7 de abril, en el que afirmamos que «la existencia de un
acuerdo interpretativo sobre el alcance y significado de un concreto precepto de una ley
no puede impedir el pronunciamiento de este tribunal acerca de la vulneración
competencial que se denuncia en el proceso (SSTC 106/2009, de 4 de mayo, FJ 3;
22/2015, de 16 de febrero, FJ 3, y 83/2020, de 15 de julio, FJ 6)», ya que «al Tribunal
Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, corresponde decir la última
palabra sobre la interpretación de la misma (STC 126/1997, de 3 de julio, FJ 5)».
c) Una vez aclarado este extremo, debemos dilucidar si las tres normas
impugnadas se incardinan o no en el ámbito procesal, para, a continuación, determinar,
en su caso, si incurren en vulneración de la competencia estatal del art. 149.1.6 CE.
(i) El primero de los preceptos impugnados, el art. 1.3, modifica la letra f) del art. 5.2
de la Ley 18/2007, que determina que incumple la función social de la propiedad sobre la
vivienda el propietario que no haya ofrecido un alquiler social antes de presentar una
demanda judicial, en los términos de la Ley 24/2015. Ya nos hemos referido
anteriormente, con cita de la STC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 9, a la existencia de una
vertiente institucional del derecho de propiedad privada, que no puede desligarse de la
regulación de los concretos intereses generales que imponen una delimitación específica
de su contenido, correspondiendo a quien tiene atribuida la tutela de tales intereses –en
este caso, la regulación del acceso a la vivienda de determinados colectivos en situación
de riesgo habitacional– establecer, en el marco de la Constitución, las limitaciones y
deberes inherentes a la función social de cada tipo de propiedad. Ahora bien, en este
caso, esa definición de la función social va más allá de esa vertiente institucional, en la
medida en que la norma aquí enjuiciada, bajo la apariencia de un supuesto de
incumplimiento de la función social de la vivienda, está imponiendo a los propietarios de
viviendas a que se refiere el art. 5.2 de la Ley 24/2015 una carga que han de satisfacer
previamente al acceso a la jurisdicción: para cumplir con la función social de la
propiedad, antes de instar un procedimiento judicial contra quien ocupe su vivienda, con
o sin título, han de ofrecerle un alquiler social, en las condiciones determinadas en
aquella ley. Es decir, se establece, en orden al debido cumplimiento de la función social
de la propiedad de la vivienda, una condición previa para el acceso a la jurisdicción, cuyo
incumplimiento por el propietario puede dar lugar a la imposición de una multa de 9001
a 90 000 € (art. 118.2 de la Ley 18/2007) como consecuencia de incurrir en la infracción
grave del art. 124.2 i) de la Ley 18/2007, al no haber formulado la propuesta de alquiler
social en los términos de la Ley 24/2015 (posibilidad que no está condicionada al previo
requerimiento de la administración).
Cabría plantearse que, con la remisión a la Ley 24/2015 que efectúa el precepto, al
enjuiciar su contenido desde la perspectiva del art. 149.1.6 CE podríamos estar
enjuiciando, en realidad, la obligación que establece su art. 5.2 de ofrecer un alquiler
social, bajo ciertas circunstancias, «[a]ntes de interponer cualquier demanda judicial de
ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler», labor que nos estaría
vedada, dado que este último precepto no es, ni puede ser, objeto de este
procedimiento, ni ha sido objeto de una previa declaración de inconstitucionalidad, ya
que, aunque fue inicialmente impugnado en el recurso de inconstitucionalidad
núm. 2501-2016, promovido por el presidente del Gobierno, el abogado del Estado
desistió parcialmente de dicho recurso, en particular en relación con los apartados 1 a 4
y 9 del art. 5 de la Ley 24/2015, desistimiento parcial que fue aceptado en la
sentencia 13/2019, de 31 de enero. Sería aplicable aquí la doctrina recogida, entre otras,
en las SSTC 83/2020, de 15 de julio, FJ 2 b), y 131/2020, de 22 de septiembre, FJ 3),
según la cual, «[l]a circunstancia de que una ley sea parcialmente modificada por otra ley
posterior aprobada precisamente para su reforma, abre, naturalmente, el plazo para que
esos preceptos así reformados puedan ser recurridos en la redacción que les ha dado la
ley modificadora. Sin embargo, de otro lado, esos preceptos legales modificados van a
integrarse en una norma que, en la parte que permanece con la redacción inicialmente
aprobada, resulta inatacable directamente por la vía del recurso de inconstitucionalidad,
cve: BOE-A-2024-23944
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Núm. 277