Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 148505

de 14 de febrero, FJ 3, y 57/2022, de 7 de abril, FJ 5 a), a cuya exposición hemos de
remitirnos, y de la que, en esencia, se puede extraer que, de acuerdo con el art. 149.1.6
CE, la legislación procesal constituye una competencia exclusiva del Estado, en tanto
que la competencia atribuida a las comunidades autónomas por este precepto
constitucional tiene un carácter limitado, pues está circunscrita a «las necesarias
especialidades que en ese orden se deriven de las particularidades de derecho
sustantivo de las comunidades autónomas». De este modo, la competencia asumida por
las comunidades autónomas al amparo de la salvedad recogida en el artículo 149.1.6 CE
no les permite introducir en su ordenamiento normas procesales por el mero hecho de
haber promulgado regulaciones de derecho sustantivo en el ejercicio de sus
competencias, sino que las singularidades procesales que las comunidades autónomas
pueden adoptar han de limitarse a aquellas que, por la conexión directa con las
particularidades del derecho sustantivo autonómico, vengan requeridas por estas.
Conforme a dicha doctrina constitucional, corresponde al legislador autonómico o, en su
defecto, a quienes asuman la defensa de la ley en su caso impugnada, ofrecer la
suficiente justificación sobre la necesidad de alterar las reglas procesales comúnmente
aplicables, siempre que del propio examen de la ley no se puedan desprender o inferir
esas necesarias especialidades. A tal efecto, para considerar cumplidamente justificada
la aplicación de la salvedad competencial contenida en el art. 149.1.6 CE deben
completarse tres operaciones, que permitan dilucidar si una norma procesal autonómica
constituye o no una «necesaria especialidad» procesal. En primer lugar, ha de
determinarse cuál es el Derecho sustantivo autonómico que presenta particularidades.
En segundo lugar, es preciso señalar respecto de qué legislación procesal estatal y, por
tanto, general o común, se predican las eventuales especialidades de orden procesal
incorporadas por el legislador autonómico. Por último, ha de indagarse si, entre las
peculiaridades del ordenamiento sustantivo autonómico y las singularidades procesales
incorporadas por el legislador autonómico en la norma impugnada, existe una conexión
directa tal que justifique las especialidades procesales.
a) En primer lugar, se ha de rechazar la impugnación competencial dirigida contra
el art. 11 de la Ley 1/2022, que, según ha quedado reflejado anteriormente, añade un
art. 10 a la Ley 24/2015, precepto que se refiere a la «renovación de los contratos de
alquiler social obligatorio». Su lectura permite descartar, sin género de duda alguno, la
tacha en examen, puesto que se limita a regular el derecho de los afectados por
contratos de alquiler social que llegan al final del plazo fijado a formalizar uno nuevo por
una única vez, sin que se incluya en el precepto ninguna regla procesal.
b) En cambio, sí contienen referencias procesales los arts. 1.3 y 12 y la disposición
transitoria de la Ley 1/2022. Respecto del primero de ellos, que modifica la letra f) del
art. 5.2 de la Ley 18/2007, la abogada de la Generalitat niega su incidencia en materia
procesal, ya que afirma que las causas de incumplimiento de la función social se
incardinan en la legislación sobre la vivienda, y deben interpretarse en el marco de los
arts. 33 y 47 CE. En cuanto a la disposición adicional primera de la Ley 24/2015,
introducida por el art. 12 de la Ley 1/2022, y a la disposición transitoria de esta última, las
representaciones autonómicas han negado, en todo o en parte, su carácter procesal,
defendiendo que se trata de una carga que se impone a ciertos propietarios en virtud de
la competencia autonómica en materia de vivienda. Tan solo se reconoce tal carácter,
por parte de la letrada del Parlamento, en relación con el apartado 2 de la disposición
adicional primera de la Ley 24/2015, pero como especialidad procesal necesaria,
derivada del Derecho sustantivo autonómico.
Antes de abordar el enjuiciamiento de los tres preceptos, es preciso comenzar
descartando el argumento de la abogada de la Generalitat de Cataluña, que defiende la
constitucionalidad de la regulación con fundamento en el acuerdo interpretativo
alcanzado sobre el art. 5 de la Ley 24/2015 entre las partes en el recurso de
inconstitucionalidad 2501-2016, lo que dio lugar al desistimiento parcial por la recurrente
(aceptado por este tribunal en la STC 13/2019, de 31 de enero). A tal efecto, basta
remitirse a lo argumentado para refutar la misma alegación en el fundamento jurídico 5

cve: BOE-A-2024-23944
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Núm. 277