Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 148504

Finalmente, los términos de la disposición transitoria de la Ley 1/2022, que también
es objeto de impugnación en este bloque de quejas, son los siguientes:
«Disposición transitoria.

Obligaciones de ofrecer y de renovar un alquiler social.

Las obligaciones de ofrecer y renovar un alquiler social al que se refieren la
disposición adicional primera y el artículo 10 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de
medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza
energética, son aplicables también en caso de que los correspondientes procedimientos
judiciales se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de la presente ley y todavía
estén en tramitación.»
B) La primera queja de naturaleza competencial imputa a los preceptos
impugnados que la obligación de que se ofrezca un alquiler social, como requisito
procesal previo para ejercitar acciones ejecutivas y demandas de desahucio, afecta al
ámbito de la legislación procesal, con invasión de la competencia estatal del art. 149.1.6
CE, ya que la comunidad autónoma no ostenta competencia en la materia, pues la
extensión al ámbito procesal de la obligación administrativa de ofrecer el alquiler social
que se establece en la normativa carece de anclaje con el derecho sustantivo catalán.
La abogada de la Generalitat alega que, a través de la impugnación de los preceptos
transcritos se cuestiona, en realidad, la regulación completa de la propuesta de alquiler
social del art. 5 de la ley 24/2015, que resulta inatacable en este procedimiento,
señalando que las modificaciones aprobadas se han limitado a ampliar los supuestos en
que será de aplicación la propuesta de alquiler social, sin cambiar su naturaleza jurídica,
y que en su día fue objeto de impugnación en el recurso de
inconstitucionalidad 2501-2016, de la que desistió el abogado del Estado (desistimiento
aceptado en la STC 13/2019), tras el acuerdo al que llegaron las partes a raíz de la
STC 80/2018, que avaló la constitucionalidad de un precepto similar de la Ley
valenciana 2/2017, en materia de vivienda. En relación con el art. 12 y la disposición
transitoria, aunque reconoce que las SSTC 28/2022 y 57/2022 han declarado
inconstitucional la obligación de acreditar que se ha formulado la propuesta de alquiler
social al presentar las demandas de ejecución hipotecaria y de desahucio, esa doctrina
debe ser completada con la establecida en la STC 21/2019, FJ 6, en la que se admite la
suspensión de los lanzamientos en procesos judiciales o extrajudiciales de desahucio
por impago de alquiler que se encuentren pendientes de resolución, una vez que se haya
pedido el informe sobre la situación de vulnerabilidad. Y, por lo que se refiere al art. 1.3,
el precepto no tiene incidencia en materia de Derecho procesal, pues las causas de
incumplimiento de la función social se sitúan en la legislación sobre vivienda. La letrada
del Parlamento de Cataluña, además de denunciar la insuficiencia argumental de la
vulneración alegada en la demanda, niega también la vulneración de la competencia
estatal del art. 149.1.6 CE, afirmando que la obligación de formular una oferta de alquiler
social antes de la interposición de ciertas demandas no constituye una novedad, puesto
que se encontraba recogida ya en el art. 5.2 de la Ley 24/2015, extendiéndose ahora a
otros dos supuestos de desahucio. No se trata de un requisito procesal ni de una
excepción, sino que se establece, en virtud de la competencia de la Generalitat en
materia de vivienda, como una carga impuesta a determinados propietarios y cuyo
incumplimiento se tipifica como infracción administrativa en la Ley 18/2007. En particular,
en el caso de la previsión del apartado 2 de la disposición adicional introducida por el
art. 12 en la Ley 24/2015, manifiesta que se trata de un complemento del art. 5.2 de la
misma ley, insertando una necesidad procesal sin la cual la obligación que dicho
precepto establece podría ser sistemáticamente incumplida, con lo que se justifica de
este modo la existencia de una conexión entre la normativa sustantiva y la singularidad
de la norma procesal.
Para resolver la cuestión que aquí se nos plantea es preciso ceñirse a lo que
disponen el art. 149.1.6 CE y, correlativamente, el art. 130 EAC, así como nuestra
jurisprudencia sobre la materia, recogida, entre otras muchas, en las SSTC 28/2022,

cve: BOE-A-2024-23944
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Núm. 277