Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 277
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148503
El art. 12 añade la disposición adicional primera a la misma Ley 24/2015, del
siguiente tenor:
«“Primera.
Ofrecimiento de propuesta de alquiler social.
1. La obligación establecida por el artículo 5.2 de ofrecer una propuesta de alquiler
social antes de interponer determinadas demandas judiciales se hace extensiva, en los
mismos términos, a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda
hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:
a) Por vencimiento de la duración del título jurídico que habilita la ocupación de la
vivienda. La propuesta de alquiler social es exigible durante un período de cinco años en
caso de que el gran tenedor sea una persona física; de siete años en caso de que el
gran tenedor sea una persona jurídica de acuerdo con el artículo 5.9 b) y d), y de doce
años en caso de que el gran tenedor sea una persona jurídica de acuerdo con el
artículo 5.9 a) y c). En todos los casos, estos períodos son contados a partir de la
entrada en vigor de la Ley de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la
Ley 4/2016 para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda.
b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si la falta de
título proviene de un proceso instado por un gran tenedor, ya sea de ejecución
hipotecaria o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda
hipotecaria contra el actual ocupante de la vivienda.
c) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el
demandante tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9 a) y c),
siempre que concurran las siguientes circunstancias:
2. Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de
la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y
acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo
concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe
discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el
juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de
alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites
correspondientes. La información que debe remitirse es toda la relevante en caso de que
el juzgado tenga el consentimiento de la parte demandada; en caso de que no la tenga,
debe limitarse a la identidad del gran tenedor, la identificación del inmueble y si la
situación es de falta de acreditación del ofrecimiento o de discusión sobre si se cumplen
o no los requisitos legales.
3. Los contratos de alquiler social obligatorio que se suscriban de acuerdo con lo
establecido por la presente ley deben tener una duración mínima igual que la fijada por la
normativa vigente en materia de arrendamientos urbanos y, en cualquier caso, no inferior
a cinco años si el titular de la vivienda es una persona física y no inferior a siete años si
es una persona jurídica.»
cve: BOE-A-2024-23944
Verificable en https://www.boe.es
1.º Que la vivienda esté inscrita en el registro de viviendas vacías y de viviendas
ocupadas sin título habilitante o sea susceptible de estar inscrita en él”.
2.º Que los ocupantes acrediten, por cualquier medio admitido en derecho, que la
ocupación sin título se inició antes del 1 de junio de 2021.
3.º Que en los últimos dos años los ocupantes no hayan rechazado ninguna opción
de realojamiento social adecuado que les haya ofrecido cualquier administración pública
o de acuerdo con el artículo 5.2.
4.º Que los servicios municipales emitan informe favorable sobre el cumplimiento
de los parámetros de riesgo de exclusión residencial por parte de los ocupantes y sobre
su arraigo y convivencia en el entorno vecinal.
Núm. 277
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148503
El art. 12 añade la disposición adicional primera a la misma Ley 24/2015, del
siguiente tenor:
«“Primera.
Ofrecimiento de propuesta de alquiler social.
1. La obligación establecida por el artículo 5.2 de ofrecer una propuesta de alquiler
social antes de interponer determinadas demandas judiciales se hace extensiva, en los
mismos términos, a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda
hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:
a) Por vencimiento de la duración del título jurídico que habilita la ocupación de la
vivienda. La propuesta de alquiler social es exigible durante un período de cinco años en
caso de que el gran tenedor sea una persona física; de siete años en caso de que el
gran tenedor sea una persona jurídica de acuerdo con el artículo 5.9 b) y d), y de doce
años en caso de que el gran tenedor sea una persona jurídica de acuerdo con el
artículo 5.9 a) y c). En todos los casos, estos períodos son contados a partir de la
entrada en vigor de la Ley de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la
Ley 4/2016 para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda.
b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si la falta de
título proviene de un proceso instado por un gran tenedor, ya sea de ejecución
hipotecaria o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda
hipotecaria contra el actual ocupante de la vivienda.
c) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el
demandante tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9 a) y c),
siempre que concurran las siguientes circunstancias:
2. Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de
la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y
acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo
concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe
discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el
juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de
alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites
correspondientes. La información que debe remitirse es toda la relevante en caso de que
el juzgado tenga el consentimiento de la parte demandada; en caso de que no la tenga,
debe limitarse a la identidad del gran tenedor, la identificación del inmueble y si la
situación es de falta de acreditación del ofrecimiento o de discusión sobre si se cumplen
o no los requisitos legales.
3. Los contratos de alquiler social obligatorio que se suscriban de acuerdo con lo
establecido por la presente ley deben tener una duración mínima igual que la fijada por la
normativa vigente en materia de arrendamientos urbanos y, en cualquier caso, no inferior
a cinco años si el titular de la vivienda es una persona física y no inferior a siete años si
es una persona jurídica.»
cve: BOE-A-2024-23944
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1.º Que la vivienda esté inscrita en el registro de viviendas vacías y de viviendas
ocupadas sin título habilitante o sea susceptible de estar inscrita en él”.
2.º Que los ocupantes acrediten, por cualquier medio admitido en derecho, que la
ocupación sin título se inició antes del 1 de junio de 2021.
3.º Que en los últimos dos años los ocupantes no hayan rechazado ninguna opción
de realojamiento social adecuado que les haya ofrecido cualquier administración pública
o de acuerdo con el artículo 5.2.
4.º Que los servicios municipales emitan informe favorable sobre el cumplimiento
de los parámetros de riesgo de exclusión residencial por parte de los ocupantes y sobre
su arraigo y convivencia en el entorno vecinal.