Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 277

Sábado 16 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 148502

contenido del derecho de propiedad «no se opera ya solo en la legislación civil, sino
también en aquellas otras leyes que cuidan principalmente de los intereses públicos a los
que se vincula la propiedad privada. Así ocurre en el caso de la propiedad urbana, cuyas
Leyes de ordenación están muy lejos de establecer solo, como los recurrentes
pretenden, “medidas de policía concretas”, respetando, como regulación ajena, “la
imposición de obligaciones y limitaciones al ejercicio de los derechos dominicales”, sino
que, muy al contrario, establecen por sí mismas, o por remisión a los instrumentos
normativos del planeamiento, los deberes y límites intrínsecos que configuran la función
social de la propiedad del suelo, desde el punto de vista de la ordenación del territorio».
Y así sucede también, de manera evidente, en el caso de la legislación en materia de
vivienda, cuyos objetivos conducen a una regulación de su propiedad que se superpone
a la legislación civil propiamente dicha. Así las cosas, resulta incontestable que, si la
Comunidad Autónoma de Cataluña es titular de una competencia específica para legislar
en materia de «vivienda», tal y como se dispone en el art. 137 EAC, dicha competencia
incluye la posibilidad de legislar asimismo sobre la propiedad de la vivienda y su función
social, en el territorio de Cataluña, incluyendo previsiones como la que establece el
art. 7.1 de la Ley 24/2015, en la redacción dada por el art. 10 de la Ley 1/2022.
Como lógico corolario de lo expuesto, el citado art. 10 tampoco vulnera el art. 149.1.8 CE.
5. Vulneración por los artículos 1.3, 11 y 12, y por la disposición transitoria de las
competencias estatales del art.149.1.6 y 8 CE.
En relación con los arts. 1.3, 11 y 12, y con la disposición transitoria de la Ley 1/2022,
los recurrentes formulan dos grupos de quejas: en el primero, denuncian que la
regulación del contrato de alquiler social que se efectúa en tales preceptos vulnera las
competencias exclusivas del Estado en materia de legislación procesal y sobre bases de
las obligaciones contractuales (art. 149.1.6 y 8 CE) y los arts. 9.3, 10, 24 y 33 CE. En el
segundo, aducen que la obligación de ofrecer un contrato de alquiler social a
determinados inquilinos infringe los arts. 10, 24, 38 y 118 CE. Como hemos señalado
anteriormente, procederemos a abordar en primer lugar el análisis de las quejas de
índole competencial.
A) Para un más adecuado examen de las impugnaciones resulta primordial, ante
todo, reproducir aquí los preceptos impugnados.
El art. 1.3 de la Ley 1/2022 introduce una modificación en el art. 5 de la Ley 18/2007,
de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, que afecta a la letra f) de su apartado 2,
de conformidad con la cual, se produce incumplimiento de la función social de la
propiedad de una vivienda o un edificio de viviendas en el supuesto de que:
«f) Se incumpla la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de
interponer una demanda judicial en los términos que establece la Ley 24/2015, de 29 de
julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la
pobreza energética.»

«Artículo 10.

Renovación de los contratos de alquiler social obligatorio.

Las personas o unidades familiares afectadas por contratos de alquiler social que
llegan al final del plazo fijado tienen derecho a formalizar un nuevo contrato, por una
única vez y de acuerdo con las condiciones que determina la presente ley, siempre que
acrediten que siguen cumpliendo los requisitos de exclusión residencial establecidos por
el artículo 5.7. A tal efecto, el titular de la vivienda debe requerir a los afectados, al
menos cuatro meses antes de la fecha de expiración del contrato, para que presenten la
documentación acreditativa.»

cve: BOE-A-2024-23944
Verificable en https://www.boe.es

Por su parte, el art. 11 añade el art. 10 a la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas
urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética,
con el siguiente texto: