Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
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Sábado 16 de noviembre de 2024

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concretamente en la definición de su función social». Asimismo, precisó esta última
sentencia en su fundamento jurídico 8 b) que «el derecho a la propiedad privada que la
Constitución reconoce y protege tiene una vertiente institucional, precisamente derivada
de la función social que cada categoría o tipo de bienes sobre los que se ejerce el
señorío dominical está llamado a cumplir, lo que supone […] la definitiva incorporación
del interés general o colectivo junto al puro interés individual del titular en la propia
definición de cada derecho de propiedad […] Como es lógico, esta delimitación no opera
ya solo en la legislación civil, sino también en aquellas otras leyes que cuidan
principalmente de los intereses públicos a los que se vincula la propiedad privada». En
otras palabras, añade la STC 16/2018, «según el criterio expuesto en la STC 37/1987, la
regulación de la dimensión institucional del derecho de propiedad privada, dado que no
puede desligarse de la regulación de los concretos intereses generales que la justifican,
incumbe al titular de la competencia sectorial para tutelar tales intereses y no al que lo es
en materia de legislación civil ex artículo 149.1.8 CE».
Por consiguiente, ha de considerarse incardinada dentro de esa vertiente institucional
del derecho de propiedad sobre la vivienda la definición del supuesto de incumplimiento
de su función social que efectúa el art. 5.2 b) de la Ley 18/2007, en la redacción dada
por el art. 1.1 de la Ley 1/2022, en cuanto parte de un deber u obligación concreta del
propietario de la vivienda prevista en función del logro de un fin de interés público, por lo
que encuentra amparo en la competencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña sobre
vivienda del art. 137 EAC y no supone una invasión de la competencia estatal sobre
legislación civil del art. 149.1.8 CE.
En suma, el art. 1.1 de la Ley 1/2022 no vulnera la competencia estatal sobre
legislación civil (art. 149.1.8 CE), por lo que esta impugnación debe ser desestimada.
Por lo que se refiere al art. 10 de la Ley 1/2022 que, como ya se ha señalado
anteriormente, modifica el art. 7.1 de la Ley 24/2015, ha de entenderse que responde al
establecimiento de una medida dirigida a garantizar la satisfacción de la función social de
la propiedad sobre la vivienda, puesto que lo que se contempla es la posibilidad de que
la administración acuerde la cesión temporal obligatoria de viviendas vacías, para
incorporarlas al fondo de viviendas de alquiler para políticas sociales durante un plazo de
siete años, cuando se cumplan determinadas condiciones que se establecen en el
apartado modificado por el art. 10 de la Ley 1/2022, entre ellas, la desatención por el
propietario del requerimiento previo que le hubiese dirigido la administración para que la
vivienda fuera ocupada legalmente en el plazo de un mes, que es lo que origina la
declaración del incumplimiento de la función social de la vivienda a efectos de iniciar el
procedimiento para la cesión obligatoria. Por lo demás, la cesión se llevará a cabo,
según el art. 7.3 de la Ley 24/2015, a través de un procedimiento administrativo
contradictorio, en el que ha de acreditarse la concurrencia de todos los requisitos
necesarios, así como las condiciones en las que se realizará la cesión, entre ellas, las
económicas, en cuanto a las cuales se acomodará a las establecidas en el art. 5 de la
misma ley [en concreto, su apartado 7 a)]. Es importante destacar aquí que estos últimos
preceptos no han sido objeto de modificación por la Ley 1/2022, por lo que su
enjuiciamiento se encuentra vedado en el presente recurso de inconstitucionalidad (entre
otras, STC 131/2020, de 22 de septiembre, FJ 3), por más que en la demanda se afirme
que la cesión se realiza «sin una compensación adecuada», extremo que, sin embargo,
no es objeto del contenido del art. 7.1 (en la redacción dada por el art. 10 de la
Ley 1/2022), al que únicamente se puede circunscribir nuestro análisis en la resolución
del presente recurso.
Se trata de una previsión similar a la expropiación de las facultades de uso y disfrute
que se examinó en el fundamento jurídico 4 de la STC 37/1987, para supuestos de
incumplimiento de la función social de la tierra, y que este tribunal consideró que no
suponía una infracción del contenido esencial de la propiedad privada. Siguiendo el
mismo criterio expuesto en el fundamento jurídico 8 de dicha sentencia al analizar la
queja dirigida contra el conjunto de la Ley de reforma agraria de Andalucía por
vulneración del art. 149.1.8 CE, podemos afirmar una vez más que la delimitación del

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