Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148500
En este caso, la modificación que se introduce en el texto original de la Ley 24/2015
tan solo afecta al plazo de cesión obligatoria, que pasa de tres a siete años, y a la letra
c), que se introduce ex novo, aunque con el mismo contenido que le dio el art. 5.5 del
Decreto-ley 17/2019, declarado igualmente inconstitucional por la STC 16/2021, por el
mismo motivo formal antes señalado.
Una vez expuestas las posiciones de las partes y el contenido de los preceptos
impugnados, conviene delimitar de manera precisa el objeto de nuestro enjuiciamiento,
pues, con independencia de las referencias que aquellas realizan a la posible afección
sobre el derecho de propiedad, lo cierto es que el sentido de las quejas que plantean los
recurrentes es de estricta índole competencial, sirviendo las referencias a tal derecho
únicamente como argumento añadido para justificar que se está incidiendo en extremos
que corresponden a la exclusiva competencia del Estado. Por lo tanto, nuestro examen
se ha de ceñir, exactamente, a las precisas tachas de naturaleza competencial que se
articulan en la demanda contra los arts. 1.1 y 10 de la Ley 1/2022.
a) Partiendo de esta consideración, podemos comenzar por desestimar la queja
relativa a la vulneración del art. 149.1.1 CE, por los mismos argumentos que se han
desarrollado en el fundamento anterior respecto de la impugnación general de la Ley por
vulneración del citado precepto constitucional, y que se dan aquí por reproducidos, sin
que exista en la Ley estatal 12/2023 una regulación que pueda entenderse infringida por
el precepto que ahora se impugna.
b) Por lo que se refiere a la posible infracción del art. 149.1.8 CE, la argumentación
del recurso parte de la tesis de que, en la medida en que los dos preceptos discutidos
regulan una cuestión que afecta a un derecho de naturaleza patrimonial, colisionan con
la competencia exclusiva estatal sobre legislación civil que reconoce el precepto
constitucional alegado, e invocan a tal efecto la STC 16/2021, FJ 5.
La primera precisión que ha de efectuarse ante tales alegaciones es que el canon de
la STC 16/2021 no resulta aplicable en este caso, ya que allí se trataba de determinar si
la regulación contenida en el Decreto-ley 17/2019 se ajustaba o no a los límites
materiales impuestos por los arts. 86.1 CE y 64.1 EAC a la legislación de urgencia,
llegando a la conclusión de que, en gran parte de los preceptos de aquel, se producía
una afección del derecho de propiedad, por lo que se incumplía dicho límite. Es decir, no
se trataba de determinar si la Generalitat podía o no regular esos extremos, sino si podía
hacerlo a través de ese instrumento normativo, por lo que los argumentos allí
desarrollados no resultan extrapolables en su totalidad al supuesto que nos ocupa, en el
que lo que se ha de dilucidar es si, a través de una ley, la Comunidad Autónoma de
Cataluña tiene o no competencia para regular los extremos que. en este punto concreto,
son objeto de impugnación.
Las dos normas aquí impugnadas se encuentran dirigidas, prima facie, a garantizar
el cumplimiento de la función social de la propiedad de la vivienda, por lo cual, al igual
que en el supuesto resuelto por la STC 16/2018, de 22 de febrero, FJ 7, el punto de
partida debe ser la doctrina establecida en la STC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 9,
conforme a la cual, «la incorporación de una vertiente institucional al derecho de
propiedad privada hace que la función social que este derecho debe satisfacer no es ni
puede ser igual en relación con todo tipo de bienes […] esa dimensión institucional del
derecho de propiedad privada no puede desligarse de la regulación de los concretos
intereses generales que imponen una delimitación específica de su contenido. En
consecuencia, corresponde a quien tiene atribuida la tutela de tales intereses –o, lo que
es lo mismo, la competencia en relación con cada materia que pueda incidir sobre el
contenido de la propiedad– establecer, en el marco de la Constitución, las limitaciones y
deberes inherentes a la función social de cada tipo de propiedad». En este caso,
tratándose de la materia relativa a la vivienda, sobre la que la Generalitat de Cataluña
ostenta competencia exclusiva, de acuerdo con el art. 137.1 EAC, según la
STC 16/2018, FJ 7, «es competente para incidir, mediante regulaciones orientadas a
atender los intereses generales relacionados con la garantía a los ciudadanos del
disfrute de una vivienda digna, en la delimitación del derecho de propiedad,
cve: BOE-A-2024-23944
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 277
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148500
En este caso, la modificación que se introduce en el texto original de la Ley 24/2015
tan solo afecta al plazo de cesión obligatoria, que pasa de tres a siete años, y a la letra
c), que se introduce ex novo, aunque con el mismo contenido que le dio el art. 5.5 del
Decreto-ley 17/2019, declarado igualmente inconstitucional por la STC 16/2021, por el
mismo motivo formal antes señalado.
Una vez expuestas las posiciones de las partes y el contenido de los preceptos
impugnados, conviene delimitar de manera precisa el objeto de nuestro enjuiciamiento,
pues, con independencia de las referencias que aquellas realizan a la posible afección
sobre el derecho de propiedad, lo cierto es que el sentido de las quejas que plantean los
recurrentes es de estricta índole competencial, sirviendo las referencias a tal derecho
únicamente como argumento añadido para justificar que se está incidiendo en extremos
que corresponden a la exclusiva competencia del Estado. Por lo tanto, nuestro examen
se ha de ceñir, exactamente, a las precisas tachas de naturaleza competencial que se
articulan en la demanda contra los arts. 1.1 y 10 de la Ley 1/2022.
a) Partiendo de esta consideración, podemos comenzar por desestimar la queja
relativa a la vulneración del art. 149.1.1 CE, por los mismos argumentos que se han
desarrollado en el fundamento anterior respecto de la impugnación general de la Ley por
vulneración del citado precepto constitucional, y que se dan aquí por reproducidos, sin
que exista en la Ley estatal 12/2023 una regulación que pueda entenderse infringida por
el precepto que ahora se impugna.
b) Por lo que se refiere a la posible infracción del art. 149.1.8 CE, la argumentación
del recurso parte de la tesis de que, en la medida en que los dos preceptos discutidos
regulan una cuestión que afecta a un derecho de naturaleza patrimonial, colisionan con
la competencia exclusiva estatal sobre legislación civil que reconoce el precepto
constitucional alegado, e invocan a tal efecto la STC 16/2021, FJ 5.
La primera precisión que ha de efectuarse ante tales alegaciones es que el canon de
la STC 16/2021 no resulta aplicable en este caso, ya que allí se trataba de determinar si
la regulación contenida en el Decreto-ley 17/2019 se ajustaba o no a los límites
materiales impuestos por los arts. 86.1 CE y 64.1 EAC a la legislación de urgencia,
llegando a la conclusión de que, en gran parte de los preceptos de aquel, se producía
una afección del derecho de propiedad, por lo que se incumplía dicho límite. Es decir, no
se trataba de determinar si la Generalitat podía o no regular esos extremos, sino si podía
hacerlo a través de ese instrumento normativo, por lo que los argumentos allí
desarrollados no resultan extrapolables en su totalidad al supuesto que nos ocupa, en el
que lo que se ha de dilucidar es si, a través de una ley, la Comunidad Autónoma de
Cataluña tiene o no competencia para regular los extremos que. en este punto concreto,
son objeto de impugnación.
Las dos normas aquí impugnadas se encuentran dirigidas, prima facie, a garantizar
el cumplimiento de la función social de la propiedad de la vivienda, por lo cual, al igual
que en el supuesto resuelto por la STC 16/2018, de 22 de febrero, FJ 7, el punto de
partida debe ser la doctrina establecida en la STC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 9,
conforme a la cual, «la incorporación de una vertiente institucional al derecho de
propiedad privada hace que la función social que este derecho debe satisfacer no es ni
puede ser igual en relación con todo tipo de bienes […] esa dimensión institucional del
derecho de propiedad privada no puede desligarse de la regulación de los concretos
intereses generales que imponen una delimitación específica de su contenido. En
consecuencia, corresponde a quien tiene atribuida la tutela de tales intereses –o, lo que
es lo mismo, la competencia en relación con cada materia que pueda incidir sobre el
contenido de la propiedad– establecer, en el marco de la Constitución, las limitaciones y
deberes inherentes a la función social de cada tipo de propiedad». En este caso,
tratándose de la materia relativa a la vivienda, sobre la que la Generalitat de Cataluña
ostenta competencia exclusiva, de acuerdo con el art. 137.1 EAC, según la
STC 16/2018, FJ 7, «es competente para incidir, mediante regulaciones orientadas a
atender los intereses generales relacionados con la garantía a los ciudadanos del
disfrute de una vivienda digna, en la delimitación del derecho de propiedad,
cve: BOE-A-2024-23944
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Núm. 277