Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148499
para políticas sociales sin una compensación adecuada, ya que ello supone romper con
el principio de igualdad en cuanto al contenido del derecho de propiedad de las
viviendas, incumpliendo con lo dispuesto en el art. 149.1.1 CE, conforme al cual
corresponde al Estado establecer las condiciones básicas del régimen de propiedad del
suelo urbano consolidado. Además, afirman que los preceptos inciden materialmente en
el derecho privado, al regular un derecho patrimonial, por lo que entran en conflicto con
la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil (art. 149.1.8 CE).
La abogada de la Generalitat y la letrada del Parlamento de Cataluña se oponen a
las anteriores quejas, alegando, respecto a la vulneración del art. 149.1.1 CE, al igual
que sostuvieron en cuanto a la tacha dirigida contra el conjunto de la Ley 1/2022, que no
se ha identificado la ley estatal que operaría como parámetro de constitucionalidad de
las normas autonómicas. Asimismo, denuncian que, en realidad, se pretende impugnar
la totalidad de la regulación de la cesión de viviendas, y no solo aquello que ha sido
objeto de modificación, y, por otro lado, que, aunque la determinación de la función social
de la vivienda limita el derecho de propiedad, ello no supone una vulneración del
derecho de propiedad privada. En todo caso, señalan que el legislador que determina
esa función social no es solo el estatal, sino también el autonómico.
El art. 1.1 de la Ley 1/2022 modifica la letra b) del art. 5.2 de la Ley 18/2007, de 28 de
diciembre, del derecho a la vivienda, según el cual se produce un incumplimiento de la
función social de la propiedad de una vivienda o un edificio de viviendas cuando estos «estén
desocupados de forma permanente e injustificada durante un período de más de dos años. Ni
la ocupación de estas viviendas sin título habilitante ni la transmisión de su titularidad a favor
de una persona jurídica alteran la situación de incumplimiento de la función social de la
propiedad». En realidad, la nueva redacción que se da al precepto no difiere sustancialmente
de la resultante del Decreto-ley 5/2019, de 5 de marzo, de medidas urgentes para mejorar el
acceso a la vivienda, que quedó derogado en fecha 18 de abril de 2019, al no haber sido
convalidado por el Parlamento de Cataluña en el plazo establecido por el artículo 64.2 EAC.
Tampoco se aparta de la que le dio el art. 2.2 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de
medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, precepto que fue declarado
inconstitucional por la STC 16/2021, de 28 de enero, por infracción de los límites materiales
impuestos al Decreto-ley por el art. 86.1 CE.
Por su parte, el art. 10 modifica el apartado 1 del art. 7 de la Ley 24/2015, de 29 de
julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la
pobreza energética, referido a las «Medidas para garantizar la función social de la
propiedad y aumentar el parque de viviendas asequibles en alquiler», y que queda
redactado en los siguientes términos:
«1. La Administración puede resolver la cesión obligatoria de viviendas, por un
período de siete años, para incorporarlas al Fondo de viviendas de alquiler para políticas
sociales, en el caso de viviendas vacías que sean propiedad de personas jurídicas y
siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que el propietario de la vivienda sea sujeto pasivo, no exento, obligado al pago
del impuesto sobre las viviendas vacías, de acuerdo con lo que establece la ley que
regula este impuesto.
b) Que este sujeto pasivo disponga de viviendas vacías en un municipio en el que
exista, como mínimo, una unidad familiar en una de las situaciones de riesgo de
exclusión residencial definidas por esta ley sin solución en lo que respecta a la vivienda.
c) Que el propietario haya incumplido el requerimiento relativo a la obligación de
que la vivienda sea ocupada legalmente para constituir la residencia de las personas, el
cual advierte de que, si el propietario no acredita la ocupación de la vivienda en el plazo
de un mes, puede declararse el incumplimiento de la función social de la vivienda a
efectos de iniciar el procedimiento para la cesión obligatoria en los términos establecidos
por este artículo.»
cve: BOE-A-2024-23944
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 277
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148499
para políticas sociales sin una compensación adecuada, ya que ello supone romper con
el principio de igualdad en cuanto al contenido del derecho de propiedad de las
viviendas, incumpliendo con lo dispuesto en el art. 149.1.1 CE, conforme al cual
corresponde al Estado establecer las condiciones básicas del régimen de propiedad del
suelo urbano consolidado. Además, afirman que los preceptos inciden materialmente en
el derecho privado, al regular un derecho patrimonial, por lo que entran en conflicto con
la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil (art. 149.1.8 CE).
La abogada de la Generalitat y la letrada del Parlamento de Cataluña se oponen a
las anteriores quejas, alegando, respecto a la vulneración del art. 149.1.1 CE, al igual
que sostuvieron en cuanto a la tacha dirigida contra el conjunto de la Ley 1/2022, que no
se ha identificado la ley estatal que operaría como parámetro de constitucionalidad de
las normas autonómicas. Asimismo, denuncian que, en realidad, se pretende impugnar
la totalidad de la regulación de la cesión de viviendas, y no solo aquello que ha sido
objeto de modificación, y, por otro lado, que, aunque la determinación de la función social
de la vivienda limita el derecho de propiedad, ello no supone una vulneración del
derecho de propiedad privada. En todo caso, señalan que el legislador que determina
esa función social no es solo el estatal, sino también el autonómico.
El art. 1.1 de la Ley 1/2022 modifica la letra b) del art. 5.2 de la Ley 18/2007, de 28 de
diciembre, del derecho a la vivienda, según el cual se produce un incumplimiento de la
función social de la propiedad de una vivienda o un edificio de viviendas cuando estos «estén
desocupados de forma permanente e injustificada durante un período de más de dos años. Ni
la ocupación de estas viviendas sin título habilitante ni la transmisión de su titularidad a favor
de una persona jurídica alteran la situación de incumplimiento de la función social de la
propiedad». En realidad, la nueva redacción que se da al precepto no difiere sustancialmente
de la resultante del Decreto-ley 5/2019, de 5 de marzo, de medidas urgentes para mejorar el
acceso a la vivienda, que quedó derogado en fecha 18 de abril de 2019, al no haber sido
convalidado por el Parlamento de Cataluña en el plazo establecido por el artículo 64.2 EAC.
Tampoco se aparta de la que le dio el art. 2.2 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de
medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, precepto que fue declarado
inconstitucional por la STC 16/2021, de 28 de enero, por infracción de los límites materiales
impuestos al Decreto-ley por el art. 86.1 CE.
Por su parte, el art. 10 modifica el apartado 1 del art. 7 de la Ley 24/2015, de 29 de
julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la
pobreza energética, referido a las «Medidas para garantizar la función social de la
propiedad y aumentar el parque de viviendas asequibles en alquiler», y que queda
redactado en los siguientes términos:
«1. La Administración puede resolver la cesión obligatoria de viviendas, por un
período de siete años, para incorporarlas al Fondo de viviendas de alquiler para políticas
sociales, en el caso de viviendas vacías que sean propiedad de personas jurídicas y
siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que el propietario de la vivienda sea sujeto pasivo, no exento, obligado al pago
del impuesto sobre las viviendas vacías, de acuerdo con lo que establece la ley que
regula este impuesto.
b) Que este sujeto pasivo disponga de viviendas vacías en un municipio en el que
exista, como mínimo, una unidad familiar en una de las situaciones de riesgo de
exclusión residencial definidas por esta ley sin solución en lo que respecta a la vivienda.
c) Que el propietario haya incumplido el requerimiento relativo a la obligación de
que la vivienda sea ocupada legalmente para constituir la residencia de las personas, el
cual advierte de que, si el propietario no acredita la ocupación de la vivienda en el plazo
de un mes, puede declararse el incumplimiento de la función social de la vivienda a
efectos de iniciar el procedimiento para la cesión obligatoria en los términos establecidos
por este artículo.»
cve: BOE-A-2024-23944
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 277