Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148498
adecuada [FJ 3 B) a)]. Según su preámbulo, ello se acomete desde una doble vertiente,
una jurídico-pública y otra jurídico-privada. Se trata de un modelo perfectamente
compatible con el que establece la Ley 1/2022, que dispone medidas de refuerzo
urgentes para evitar la inminente pérdida de la vivienda habitual de miles de familias en
Cataluña, fundamentalmente, mediante alquileres sociales.
Respecto a los objetivos, según la exposición de motivos de la Ley 12/2023, esta
persigue fijar aquellas condiciones básicas y de igualdad que garanticen un tratamiento
uniforme del derecho a la vivienda y el establecimiento de una regulación homogénea de
los aspectos más esenciales de las políticas de vivienda. Dichas finalidades, sin perjuicio
de lo que resulte del examen de los concretos preceptos impugnados, no se ven
contradichas por la Ley 1/2022, dictada en el ejercicio de las competencias autonómicas
en materia de vivienda y con la finalidad de regular la política pública autonómica en
dicha materia. Como recuerda la STC 79/2024, FJ 3 A), «según doctrina constitucional
consolidada (por todas, STC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3), la vivienda “puede recaer
bajo distintos títulos competenciales estatales o autonómicos dependiendo de cuál sea el
enfoque y cuáles los instrumentos regulatorios utilizados en cada caso por el
legislador”», lo que determina que el hecho de que exista legislación estatal y
autonómica sobre la misma materia no implica que, por esa sola razón, la norma
autonómica incurra en extralimitación competencial.
Por lo demás, basta reiterar que el título estatal invocado no representa una
prohibición para el legislador autonómico de un trato divergente respecto de la
legislación estatal [STC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 7 a)], pues el propio tenor literal del
precepto deja claro que la igualdad que se persigue no es la identidad de las situaciones
jurídicas de todos los ciudadanos en cualquier zona del territorio nacional, por lo que,
como ya se ha dicho, las comunidades autónomas, en la medida en que tengan
competencias sobre la materia, podrán siempre aprobar normas atinentes al régimen
jurídico de ese derecho –como en el caso de la propiedad de la vivienda–. Y, por otro
lado, debemos recordar que el principio de igualdad que enuncia el art. 139.1 CE «no
puede ser entendido en modo alguno como una rigurosa y monolítica uniformidad del
ordenamiento de la que resulte que, en igualdad de circunstancias, en cualquier parte del
territorio nacional, se tienen los mismos derechos y obligaciones» (STC 37/1981, de 16
de noviembre, FJ 2), ni impone a todas las comunidades autónomas la obligación de
ejercer sus competencias «de una manera o con un contenido y unos resultados
idénticos o semejantes. La autonomía significa precisamente la capacidad de cada
nacionalidad o región para decidir cuándo y cómo ejercer sus propias competencias, en
el marco de la Constitución y del Estatuto. Y si, como es lógico, de dicho ejercicio
derivan desigualdades en la posición jurídica de los ciudadanos residentes en cada una
de las distintas comunidades autónomas, no por ello resultan necesariamente infringidos
los arts. 1, 9.2, 14, 139.1 y 149.1.1 de la Constitución, ya que estos preceptos no exigen
un tratamiento jurídico uniforme de los derechos y deberes de los ciudadanos en todo
tipo de materias y en todo el territorio del Estado, lo que sería frontalmente incompatible
con la autonomía» (STC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 10).
Por consiguiente, el motivo general de inconstitucionalidad, dirigido contra la totalidad
de la Ley 1/2022, debe ser desestimado, por lo que debemos proceder al análisis de las
quejas que el recurso dirige subsidiariamente contra determinados preceptos.
4. Vulneración de competencias estatales por los arts. 1.1 y 10 de la Ley 1/2022:
desestimación.
Como primera queja específica dirigida contra el articulado, los recurrentes impugnan
los arts. 1.1 y 10 de la Ley 1/2022, por considerar que infringen el art. 149.1.1 CE, en
conexión con los arts. 149.1.8 y 33 CE. Entienden que tal infracción se produce por
definir un supuesto de incumplimiento de la función social de la propiedad de una
vivienda o edificio de viviendas, que puede dar lugar a reacciones negativas sobre el
propietario, y por el establecimiento de la facultad de la administración de resolver la
cesión obligatoria de viviendas para su incorporación al fondo de viviendas de alquiler
cve: BOE-A-2024-23944
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 277
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148498
adecuada [FJ 3 B) a)]. Según su preámbulo, ello se acomete desde una doble vertiente,
una jurídico-pública y otra jurídico-privada. Se trata de un modelo perfectamente
compatible con el que establece la Ley 1/2022, que dispone medidas de refuerzo
urgentes para evitar la inminente pérdida de la vivienda habitual de miles de familias en
Cataluña, fundamentalmente, mediante alquileres sociales.
Respecto a los objetivos, según la exposición de motivos de la Ley 12/2023, esta
persigue fijar aquellas condiciones básicas y de igualdad que garanticen un tratamiento
uniforme del derecho a la vivienda y el establecimiento de una regulación homogénea de
los aspectos más esenciales de las políticas de vivienda. Dichas finalidades, sin perjuicio
de lo que resulte del examen de los concretos preceptos impugnados, no se ven
contradichas por la Ley 1/2022, dictada en el ejercicio de las competencias autonómicas
en materia de vivienda y con la finalidad de regular la política pública autonómica en
dicha materia. Como recuerda la STC 79/2024, FJ 3 A), «según doctrina constitucional
consolidada (por todas, STC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3), la vivienda “puede recaer
bajo distintos títulos competenciales estatales o autonómicos dependiendo de cuál sea el
enfoque y cuáles los instrumentos regulatorios utilizados en cada caso por el
legislador”», lo que determina que el hecho de que exista legislación estatal y
autonómica sobre la misma materia no implica que, por esa sola razón, la norma
autonómica incurra en extralimitación competencial.
Por lo demás, basta reiterar que el título estatal invocado no representa una
prohibición para el legislador autonómico de un trato divergente respecto de la
legislación estatal [STC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 7 a)], pues el propio tenor literal del
precepto deja claro que la igualdad que se persigue no es la identidad de las situaciones
jurídicas de todos los ciudadanos en cualquier zona del territorio nacional, por lo que,
como ya se ha dicho, las comunidades autónomas, en la medida en que tengan
competencias sobre la materia, podrán siempre aprobar normas atinentes al régimen
jurídico de ese derecho –como en el caso de la propiedad de la vivienda–. Y, por otro
lado, debemos recordar que el principio de igualdad que enuncia el art. 139.1 CE «no
puede ser entendido en modo alguno como una rigurosa y monolítica uniformidad del
ordenamiento de la que resulte que, en igualdad de circunstancias, en cualquier parte del
territorio nacional, se tienen los mismos derechos y obligaciones» (STC 37/1981, de 16
de noviembre, FJ 2), ni impone a todas las comunidades autónomas la obligación de
ejercer sus competencias «de una manera o con un contenido y unos resultados
idénticos o semejantes. La autonomía significa precisamente la capacidad de cada
nacionalidad o región para decidir cuándo y cómo ejercer sus propias competencias, en
el marco de la Constitución y del Estatuto. Y si, como es lógico, de dicho ejercicio
derivan desigualdades en la posición jurídica de los ciudadanos residentes en cada una
de las distintas comunidades autónomas, no por ello resultan necesariamente infringidos
los arts. 1, 9.2, 14, 139.1 y 149.1.1 de la Constitución, ya que estos preceptos no exigen
un tratamiento jurídico uniforme de los derechos y deberes de los ciudadanos en todo
tipo de materias y en todo el territorio del Estado, lo que sería frontalmente incompatible
con la autonomía» (STC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 10).
Por consiguiente, el motivo general de inconstitucionalidad, dirigido contra la totalidad
de la Ley 1/2022, debe ser desestimado, por lo que debemos proceder al análisis de las
quejas que el recurso dirige subsidiariamente contra determinados preceptos.
4. Vulneración de competencias estatales por los arts. 1.1 y 10 de la Ley 1/2022:
desestimación.
Como primera queja específica dirigida contra el articulado, los recurrentes impugnan
los arts. 1.1 y 10 de la Ley 1/2022, por considerar que infringen el art. 149.1.1 CE, en
conexión con los arts. 149.1.8 y 33 CE. Entienden que tal infracción se produce por
definir un supuesto de incumplimiento de la función social de la propiedad de una
vivienda o edificio de viviendas, que puede dar lugar a reacciones negativas sobre el
propietario, y por el establecimiento de la facultad de la administración de resolver la
cesión obligatoria de viviendas para su incorporación al fondo de viviendas de alquiler
cve: BOE-A-2024-23944
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Núm. 277