Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148497
tarea reguladora. El contenido esencial constituye, pues, una garantía constitucional en
favor del individuo, algo a respetar por el legislador en cada caso competente, no para
regular; no es, en definitiva, una técnica que permita determinar lo que al Estado o a las
comunidades autónomas les corresponde. En términos positivos, pues, tanto el
legislador estatal de las condiciones básicas, como el autonómico deben respetar el
contenido esencial del derecho de propiedad [art. 53.1 CE; STC 61/1997, de 20 de
marzo, FJ 7 a)].
Igualmente, y como nos recuerda la STC 247/2007, de 12 de diciembre, FJ 17, «el
art. 149.1.1 CE no habilita propiamente al Estado para regular el contenido normativo
sustantivo de los derechos constitucionales, sino un aspecto diferente, cual es el de “las
condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el
cumplimiento de los deberes constitucionales” Por tanto, no cabe identificar el contenido
normativo de los derechos constitucionales y las condiciones básicas con arreglo a las
cuales dichos derechos han de ser ejercidos, de manera que las señaladas condiciones
básicas solo permiten al Estado establecer una cierta homogeneidad en el ejercicio de
tales derechos cuando ello fuere aconsejable para evitar una excesiva diversidad que
pudiera menoscabar la entidad sustancial del derecho de que se trate».
En particular, en cuanto a la función social de la propiedad, este tribunal ha afirmado
que su definición «no es algo que derive sustancialmente de una regulación unitaria del
derecho de propiedad ni es tampoco aceptable que, al socaire de una ordenación
uniforme de la propiedad privada, puedan anularse las competencias legislativas que las
Comunidades Autónomas tienen sobre todas aquellas materias en las que entren en
juego la propiedad y otros derechos de contenido patrimonial». Y, a tal efecto, indicamos
que «la incorporación de una vertiente institucional al derecho de propiedad privada hace
que la función social que este derecho debe satisfacer no es ni puede ser igual en
relación con todo tipo de bienes. Carece por lo mismo de sentido la exigencia de una
regulación, necesariamente abstracta, de la función social –las funciones sociales,
mejor– del dominio, realizada con carácter general y uniforme, pues sin duda resultaría
altamente artificiosa. Por el contrario, esa dimensión institucional del derecho de
propiedad privada no puede desligarse de la regulación de los concretos intereses
generales que imponen una delimitación específica de su contenido. En consecuencia,
corresponde a quien tiene atribuida la tutela de tales intereses –o, lo que es lo mismo, la
competencia en relación con cada materia que pueda incidir sobre el contenido de la
propiedad– establecer, en el marco de la Constitución, las limitaciones y deberes
inherentes a la función social de cada tipo de propiedad». Por tanto, con amparo en el
art. 149.1.1 CE, el Estado podría regular las condiciones básicas que garanticen una
igualdad de trato, básica o esencial, de todos los españoles en el ejercicio y el contenido
de sus derechos de propiedad, pero sin que esa competencia pueda interpretarse de tal
manera que vacíe el contenido de las numerosas competencias legislativas atribuidas a
las comunidades autónomas cuyo ejercicio incida, directa o indirectamente, sobre los
derechos y deberes garantizados por la misma (STC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 9).
A partir de la doctrina expuesta, debemos rechazar la queja que el recurso de
inconstitucionalidad dirige contra el conjunto de la Ley 1/2022, pues la competencia del
art. 149.1.1 CE no implica que corresponda al legislador estatal en exclusiva la
regulación de la función social o del contenido esencial del derecho de propiedad.
Tampoco es posible apreciar, en una valoración que necesariamente ha de ser, como la
queja, global, que exista una contradicción entre los objetivos perseguidos por la
legislación estatal en materia de vivienda y el modelo que configura, y la regulación de la
Ley 1/2022.
En relación con esto último, huelga recordar que la Ley 12/2023 tiene, como dijimos
en la STC 79/2024, un carácter pionero y, desde la perspectiva del art. 149.1.1 CE,
regula las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el
ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, en
relación con diferentes derechos constitucionales, como el derecho de propiedad de la
vivienda y el ejercicio del derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna y
cve: BOE-A-2024-23944
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 277
Sábado 16 de noviembre de 2024
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tarea reguladora. El contenido esencial constituye, pues, una garantía constitucional en
favor del individuo, algo a respetar por el legislador en cada caso competente, no para
regular; no es, en definitiva, una técnica que permita determinar lo que al Estado o a las
comunidades autónomas les corresponde. En términos positivos, pues, tanto el
legislador estatal de las condiciones básicas, como el autonómico deben respetar el
contenido esencial del derecho de propiedad [art. 53.1 CE; STC 61/1997, de 20 de
marzo, FJ 7 a)].
Igualmente, y como nos recuerda la STC 247/2007, de 12 de diciembre, FJ 17, «el
art. 149.1.1 CE no habilita propiamente al Estado para regular el contenido normativo
sustantivo de los derechos constitucionales, sino un aspecto diferente, cual es el de “las
condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el
cumplimiento de los deberes constitucionales” Por tanto, no cabe identificar el contenido
normativo de los derechos constitucionales y las condiciones básicas con arreglo a las
cuales dichos derechos han de ser ejercidos, de manera que las señaladas condiciones
básicas solo permiten al Estado establecer una cierta homogeneidad en el ejercicio de
tales derechos cuando ello fuere aconsejable para evitar una excesiva diversidad que
pudiera menoscabar la entidad sustancial del derecho de que se trate».
En particular, en cuanto a la función social de la propiedad, este tribunal ha afirmado
que su definición «no es algo que derive sustancialmente de una regulación unitaria del
derecho de propiedad ni es tampoco aceptable que, al socaire de una ordenación
uniforme de la propiedad privada, puedan anularse las competencias legislativas que las
Comunidades Autónomas tienen sobre todas aquellas materias en las que entren en
juego la propiedad y otros derechos de contenido patrimonial». Y, a tal efecto, indicamos
que «la incorporación de una vertiente institucional al derecho de propiedad privada hace
que la función social que este derecho debe satisfacer no es ni puede ser igual en
relación con todo tipo de bienes. Carece por lo mismo de sentido la exigencia de una
regulación, necesariamente abstracta, de la función social –las funciones sociales,
mejor– del dominio, realizada con carácter general y uniforme, pues sin duda resultaría
altamente artificiosa. Por el contrario, esa dimensión institucional del derecho de
propiedad privada no puede desligarse de la regulación de los concretos intereses
generales que imponen una delimitación específica de su contenido. En consecuencia,
corresponde a quien tiene atribuida la tutela de tales intereses –o, lo que es lo mismo, la
competencia en relación con cada materia que pueda incidir sobre el contenido de la
propiedad– establecer, en el marco de la Constitución, las limitaciones y deberes
inherentes a la función social de cada tipo de propiedad». Por tanto, con amparo en el
art. 149.1.1 CE, el Estado podría regular las condiciones básicas que garanticen una
igualdad de trato, básica o esencial, de todos los españoles en el ejercicio y el contenido
de sus derechos de propiedad, pero sin que esa competencia pueda interpretarse de tal
manera que vacíe el contenido de las numerosas competencias legislativas atribuidas a
las comunidades autónomas cuyo ejercicio incida, directa o indirectamente, sobre los
derechos y deberes garantizados por la misma (STC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 9).
A partir de la doctrina expuesta, debemos rechazar la queja que el recurso de
inconstitucionalidad dirige contra el conjunto de la Ley 1/2022, pues la competencia del
art. 149.1.1 CE no implica que corresponda al legislador estatal en exclusiva la
regulación de la función social o del contenido esencial del derecho de propiedad.
Tampoco es posible apreciar, en una valoración que necesariamente ha de ser, como la
queja, global, que exista una contradicción entre los objetivos perseguidos por la
legislación estatal en materia de vivienda y el modelo que configura, y la regulación de la
Ley 1/2022.
En relación con esto último, huelga recordar que la Ley 12/2023 tiene, como dijimos
en la STC 79/2024, un carácter pionero y, desde la perspectiva del art. 149.1.1 CE,
regula las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el
ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, en
relación con diferentes derechos constitucionales, como el derecho de propiedad de la
vivienda y el ejercicio del derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna y
cve: BOE-A-2024-23944
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Núm. 277