Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 148496

razones infringen la norma constitucional, por lo que debería rechazarse de la misma
manera que se hizo en la STC 16/2021 sobre idéntica alegación global.
Ante todo, se ha de precisar, en relación con esta última afirmación, que no es cierto
que en la STC 16/2021 se rechazara una impugnación idéntica del conjunto del Decretoley 17/2019 por las razones que aducen las representaciones autonómicas. En aquel
caso dijimos que, dados los términos en los que se había formulado la tacha,
refiriéndose a las «obligaciones adicionales» impuestas por el Decreto-ley impugnado a
los propietarios de viviendas en Cataluña, había que concluir que dichas obligaciones no
podían ser otras que «las de destinar la vivienda a la residencia efectiva de personas y
ofrecer un alquiler social, reguladas en los preceptos anulados. Desaparecidos estos, el
motivo de inconstitucionalidad, aunque formalmente dirigido contra todo el decreto-ley,
pierde su sustento» [FJ 6 a)]. Así pues, fue la previa declaración de inconstitucionalidad
de buena parte de la regulación por desconocer los límites materiales impuestos a los
decretos-leyes la que dio lugar a la pérdida de objeto de la queja global planteada en
aquel caso en los mismos términos que en el presente recurso respecto a la vulneración
del art. 149.1.1 CE, que, por consiguiente, no fue examinada.
En relación con el carácter genérico de las afirmaciones del recurso y la falta de
explicitación de las razones y los preceptos en que se basaría la vulneración del
art. 149.1.1 CE por parte del conjunto de la Ley 1/2022, es necesario también realizar
ciertas consideraciones. Es cierto que hemos dicho que «no puede invocarse en
abstracto, como motivo de inconstitucionalidad, la vulneración del art. 149.1.1 CE, sino
que ha de aducirse en cada caso, como parámetro, la “condición básica” del ejercicio del
derecho constitucional que se considere infringida (STC 152/2003, de 17 de julio, FJ 5,
con cita de las SSTC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 7, y 109/2003, de 5 de junio, FJ 17)»,
pero también que, en este caso, en el momento de formularse el recurso, el Estado no
había ejercido la habilitación que el artículo 149.1.1 CE le otorga para incidir en materia
de vivienda, cosa que sí sucede en el momento de resolverse el recurso pues está
vigente la Ley 12/2023, por lo que el óbice no puede aceptarse.
Una vez precisados estos extremos, podemos ya adentrarnos en el análisis de la
queja global, a cuyo efecto, debemos comenzar por exponer la doctrina respecto del
art. 149.1.1 CE.
Como ha señalado este tribunal, el art. 149.1.1 CE «constituye un título competencial
autónomo, positivo o habilitante», que en el ámbito normativo permite al Estado una
«regulación», aunque limitada al establecimiento de las «condiciones básicas», que
garanticen la igualdad en el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales, y que
no es equiparable a la competencia que ostenta el Estado en otras materias para dictar
la correspondiente normativa básica. Dicha regulación no puede suponer una normación
completa y acabada del derecho o deber de que se trate, y en consecuencia, es claro
que las comunidades autónomas, en la medida en que tengan competencias sobre la
materia, podrán siempre aprobar normas atinentes al régimen jurídico de ese derecho o
deber. En suma, el art. 149.1.1 CE no debe ser entendido como una prohibición de
divergencia autonómica [por todas, SSTC 61/1997, de 20 de marzo, FFJJ 7 y 8;
207/2013, de 5 de diciembre, FJ 5; 18/2016, de 4 de febrero, FJ 7; 95/2016, de 12 de
mayo, FJ 5, y 27/2017, de 16 de febrero, FJ 3 b)].
Por otra parte, hemos dicho que el título competencial del art. 149.1.1 CE no se
puede identificar con el contenido derivado de otros preceptos constitucionales, tales
como los arts. 138.2 y 139.1 CE, que son presupuestos o límites, pero no títulos
competenciales; o el art. 139.2 CE, en cuanto expresión de la unidad de mercado y del
derecho a la libre circulación; y tampoco viene a ser un trasunto, en el plano
competencial, del art. 14 CE, que, por lo demás, vincula a todos los poderes públicos.
Asimismo, este tribunal ha afirmado que las condiciones básicas no equivalen ni se
identifican tampoco con el contenido esencial de los derechos (art. 53.1 CE), técnica
cuyo objeto, como hemos reiterado desde la STC 11/1981, de 8 de abril, consiste en
garantizar el derecho frente a los eventuales abusos o extralimitaciones de los poderes
públicos, en particular y, en primer término, del legislador, cualquiera que este sea, en su

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Núm. 277