Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 277

Sábado 16 de noviembre de 2024

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solicitud expresa de su declaración de inconstitucionalidad, sino que es necesario que el
escrito del recurso contenga la argumentación específica o razonamientos que
fundamenten la presunta contradicción de estos con la norma fundamental. Solo así será
posible el ejercicio del «derecho de defensa» por quien sostenga la constitucionalidad de
la norma legal impugnada y permitirá a este tribunal conocer las razones por las que los
recurrentes entienden que las disposiciones impugnadas transgreden el orden
constitucional [por todas, SSTC 96/2013, de 23 de abril, FJ 3, y 90/2022, de 30 de junio,
FJ 1 b)].
Pues bien, en el presente caso puede observarse cómo, a pesar de que el art. 8 de
la Ley 1/2022 se menciona expresamente en el encabezamiento del recurso entre los
preceptos impugnados de manera subsidiaria, y se solicita en el suplico la declaración de
su inconstitucionalidad y nulidad, sin embargo, no se encuentra a lo largo de toda la
demanda epígrafe ni argumento alguno a partir del cual se pueda vislumbrar algún
motivo de inconstitucionalidad suficientemente fundado que permita entender levantada
la carga respecto de dicho precepto (que añade a la Ley 18/2007 la disposición adicional
vigésima séptima, relativa a la creación del Registro de grandes tenedores de vivienda).
Por consiguiente, los recurrentes no han cumplido con la carga alegatoria que les
resultaba exigible tanto para que la contraparte pudiera defenderse adecuadamente
como para que este tribunal contara con los debidos elementos para pronunciarse, a fin
de reexaminar la presunción de constitucionalidad que ostenta esa previsión legal, de
modo que debemos excluir de nuestro enjuiciamiento el referido art. 8.
e) Por último, es preciso concretar el orden en el que se procederá al
enjuiciamiento de las diferentes tachas de inconstitucionalidad que se formulan en la
demanda, pues, como tiene establecido este tribunal, le corresponde determinar el orden
del examen de las quejas planteadas, en función de las circunstancias concurrentes en
cada supuesto sometido a su consideración [STC 183/2021, de 27 de octubre, FJ 2 C)].
Nuestro enjuiciamiento comenzará con el análisis de la impugnación dirigida contra el
conjunto de la Ley 1/2022, por vulneración del art. 149.1.1 CE, pues, si se produjera su
estimación, no habría que examinar el resto de las quejas, que se plantean en relación
con preceptos concretos. En caso contrario, procederíamos a estudiar, en primer lugar,
las impugnaciones de carácter competencial, ya que, de estimarse el recurso por los
motivos de esa naturaleza, no sería necesario abordar los de carácter sustantivo [en el
mismo sentido, SSTC 132/2017, de 14 de noviembre, FJ 3, y 37/2022, de 10 de marzo,
FJ 3 b)]. Además, parte de las quejas materiales relativas a la obligación de ofertar un
alquiler social que se imputan a los arts. 1.3, 11 y 12 y a la disposición transitoria se
formulan de manera vinculada a las tachas competenciales que denuncian la infracción
del art. 149.1.6 y 8 CE.
Queja general dirigida contra la Ley 1/2022 en su conjunto: desestimación.

La primera tacha la formulan los recurrentes respecto a la totalidad de la Ley 1/2022,
con invocación del art. 149.1.1 CE, en relación con los arts. 14, 33 y 139 CE, que
consideran vulnerado porque entienden que la ley impugnada regula las condiciones
básicas del derecho de propiedad en Cataluña, restringiendo desproporcionadamente la
facultad de los propietarios para reivindicar su dominio, pues entienden que la función
social forma parte del contenido esencial del derecho de propiedad, cuya determinación
corresponde al Estado, careciendo el legislador autonómico de la habilitación necesaria
para introducir medidas que incidan en aquel que no estén contempladas en sus
aspectos básicos por la normativa estatal.
Tanto la abogada de la Generalitat como la letrada del Parlamento de Cataluña se
oponen a esa queja, alegando que el legislador autonómico es competente para delimitar
la función social de la propiedad de la vivienda y que los argumentos de los recurrentes,
además de contener afirmaciones genéricas, no se ajustan a la doctrina constitucional
sobre el alcance del título competencial reservado al Estado por el art. 149.1.1 CE,
aparte de advertir que el recurso no explicita qué preceptos de la Ley 1/2022 y por qué

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