Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-23944)
Pleno. Sentencia 120/2024, de 8 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3955-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, legislación procesal y bases de las obligaciones contractuales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que imponen la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial, así como la renovación de los contratos de alquiler social obligatorio y establecen la subrogación de las personas jurídicas adquirentes de vivienda en las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad; nulidad parcial de la regulación del ofrecimiento de propuesta de alquiler social. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148494
de enero, que declaró inconstitucionales buena parte de los preceptos impugnados en
aquel procedimiento por exceder del marco normativo permitido a los decretos-leyes,
según la doctrina establecida en la STC 93/2015, de 14 de mayo (respecto de un
decreto-ley de Andalucía en materia de vivienda), ya que se dirigían a establecer «el
único uso posible de un determinado tipo de bienes», mediante una «regulación directa y
con vocación de generalidad de las vertientes individual e institucional del derecho de
propiedad sobre la vivienda», que «se dirige a precisar el haz de facultades que integra
este tipo de derecho de propiedad privada y, al mismo tiempo, a definir la función social
del mismo», yendo más allá de la regulación de las «medidas de fomento», puesto que
establecían medidas coactivas, no voluntarias, limitativas del derecho de propiedad
(FJ 13). En atención al objeto de aquella regulación, se declaró la inconstitucionalidad de
los preceptos que establecían medidas especialmente intensas, limitativas de los
derechos de los propietarios de viviendas concernidos por la norma, que, por
consiguiente, afectaban al derecho de propiedad, por lo que excedían de los límites
materiales a que queda sujeto el decreto-ley, en contra de lo preceptuado por los
arts. 86.1 CE y 64.1 EAC.
El propio preámbulo de la Ley 1/2022 reconoce esa identidad de su regulación
respecto de la contenida en el Decreto-ley 17/2019, al afirmar que, en relación con la
ampliación de los supuestos de acceso al alquiler social, «recupera los artículos
anulados por la sentencia del Tribunal Constitucional 16/2021 e introduce algunas
mejoras técnicas orientadas a agilizar la solicitud y la gestión de los alquileres sociales
obligatorios». Ahora bien, ello no predetermina en modo alguno cuál deba ser la
respuesta que se dé al presente recurso de inconstitucionalidad, pues el examen que se
realizó en la STC 16/2021 se circunscribió a dilucidar la concurrencia de una limitación
que recae en exclusiva sobre la legislación de urgencia, sin entrar a contestar las quejas
de índole competencial o sustantivo que se formularon, que habían perdido objeto y no
precisaban ya de un pronunciamiento específico del Tribunal (FJ 6). Y aquel vicio de
inconstitucionalidad queda ahora excluido, ya que el instrumento normativo que se
enjuicia es una ley aprobada legítimamente por el Parlamento de Cataluña, no
constreñida, por tanto, por las previsiones de los arts. 86.1 CE y 64.1 EAC.
c) Con posterioridad a la interposición del presente recurso, se han aprobado por el
Parlamento de Cataluña la Ley 1/2023, de 15 de febrero, de modificación de la
Ley 18/2007, del derecho a la vivienda, y del libro quinto del Código civil de Cataluña,
relativo a los derechos reales, en relación con la adopción de medidas urgentes para
afrontar la inactividad de los propietarios en los casos de ocupación ilegal de viviendas
con alteración de la convivencia vecinal, que introduce algunas modificaciones en la
indicada Ley del derecho a la vivienda, y la Ley del Parlamento de Cataluña 3/2023,
de 16 de marzo, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público
para el 2023, que ha modificado el art. 15.3 de la Ley 4/2016 dada por el art. 15 de la
Ley 1/2022. Sin embargo, estas nuevas normas no afectan a ninguno de los preceptos
que son objeto del recurso de inconstitucionalidad, por lo que no tiene ninguna incidencia
sobre su íntegra subsistencia en los precisos términos en los que fue planteado. También
se aprobó el Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 6/2024, de 24 de
abril, de medidas urgentes en materia de vivienda, que modificó los arts. 15.2, 59 g),
61.2, 66.2, 123, 124 y 125 y añadió el 66 bis a la Ley 18/2007, si bien quedó derogado
por la resolución de 23 de mayo de 2024 (DOGC-f-2024-90105), por lo que tampoco ha
de ser aquí considerado.
d) Como se ha expuesto anteriormente, las representaciones autonómicas han
denunciado la ausencia de toda argumentación en el recurso de inconstitucionalidad
respecto del art. 8 de la Ley impugnada. Es doctrina reiterada de este tribunal que,
cuando lo que está en juego es la depuración del ordenamiento jurídico, es carga de los
recurrentes no solo la de abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino
también la de colaborar con la justicia del Tribunal en un pormenorizado análisis de las
graves cuestiones que se suscitan. Y, para levantar esa carga, no basta con la mera
invocación formal de los preceptos en la demanda, ni la existencia en ella de una
cve: BOE-A-2024-23944
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Núm. 277
Sábado 16 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 148494
de enero, que declaró inconstitucionales buena parte de los preceptos impugnados en
aquel procedimiento por exceder del marco normativo permitido a los decretos-leyes,
según la doctrina establecida en la STC 93/2015, de 14 de mayo (respecto de un
decreto-ley de Andalucía en materia de vivienda), ya que se dirigían a establecer «el
único uso posible de un determinado tipo de bienes», mediante una «regulación directa y
con vocación de generalidad de las vertientes individual e institucional del derecho de
propiedad sobre la vivienda», que «se dirige a precisar el haz de facultades que integra
este tipo de derecho de propiedad privada y, al mismo tiempo, a definir la función social
del mismo», yendo más allá de la regulación de las «medidas de fomento», puesto que
establecían medidas coactivas, no voluntarias, limitativas del derecho de propiedad
(FJ 13). En atención al objeto de aquella regulación, se declaró la inconstitucionalidad de
los preceptos que establecían medidas especialmente intensas, limitativas de los
derechos de los propietarios de viviendas concernidos por la norma, que, por
consiguiente, afectaban al derecho de propiedad, por lo que excedían de los límites
materiales a que queda sujeto el decreto-ley, en contra de lo preceptuado por los
arts. 86.1 CE y 64.1 EAC.
El propio preámbulo de la Ley 1/2022 reconoce esa identidad de su regulación
respecto de la contenida en el Decreto-ley 17/2019, al afirmar que, en relación con la
ampliación de los supuestos de acceso al alquiler social, «recupera los artículos
anulados por la sentencia del Tribunal Constitucional 16/2021 e introduce algunas
mejoras técnicas orientadas a agilizar la solicitud y la gestión de los alquileres sociales
obligatorios». Ahora bien, ello no predetermina en modo alguno cuál deba ser la
respuesta que se dé al presente recurso de inconstitucionalidad, pues el examen que se
realizó en la STC 16/2021 se circunscribió a dilucidar la concurrencia de una limitación
que recae en exclusiva sobre la legislación de urgencia, sin entrar a contestar las quejas
de índole competencial o sustantivo que se formularon, que habían perdido objeto y no
precisaban ya de un pronunciamiento específico del Tribunal (FJ 6). Y aquel vicio de
inconstitucionalidad queda ahora excluido, ya que el instrumento normativo que se
enjuicia es una ley aprobada legítimamente por el Parlamento de Cataluña, no
constreñida, por tanto, por las previsiones de los arts. 86.1 CE y 64.1 EAC.
c) Con posterioridad a la interposición del presente recurso, se han aprobado por el
Parlamento de Cataluña la Ley 1/2023, de 15 de febrero, de modificación de la
Ley 18/2007, del derecho a la vivienda, y del libro quinto del Código civil de Cataluña,
relativo a los derechos reales, en relación con la adopción de medidas urgentes para
afrontar la inactividad de los propietarios en los casos de ocupación ilegal de viviendas
con alteración de la convivencia vecinal, que introduce algunas modificaciones en la
indicada Ley del derecho a la vivienda, y la Ley del Parlamento de Cataluña 3/2023,
de 16 de marzo, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público
para el 2023, que ha modificado el art. 15.3 de la Ley 4/2016 dada por el art. 15 de la
Ley 1/2022. Sin embargo, estas nuevas normas no afectan a ninguno de los preceptos
que son objeto del recurso de inconstitucionalidad, por lo que no tiene ninguna incidencia
sobre su íntegra subsistencia en los precisos términos en los que fue planteado. También
se aprobó el Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 6/2024, de 24 de
abril, de medidas urgentes en materia de vivienda, que modificó los arts. 15.2, 59 g),
61.2, 66.2, 123, 124 y 125 y añadió el 66 bis a la Ley 18/2007, si bien quedó derogado
por la resolución de 23 de mayo de 2024 (DOGC-f-2024-90105), por lo que tampoco ha
de ser aquí considerado.
d) Como se ha expuesto anteriormente, las representaciones autonómicas han
denunciado la ausencia de toda argumentación en el recurso de inconstitucionalidad
respecto del art. 8 de la Ley impugnada. Es doctrina reiterada de este tribunal que,
cuando lo que está en juego es la depuración del ordenamiento jurídico, es carga de los
recurrentes no solo la de abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino
también la de colaborar con la justicia del Tribunal en un pormenorizado análisis de las
graves cuestiones que se suscitan. Y, para levantar esa carga, no basta con la mera
invocación formal de los preceptos en la demanda, ni la existencia en ella de una
cve: BOE-A-2024-23944
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Núm. 277