Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23837)
Resolución de 9 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granada n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 276

Viernes 15 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 147961

Acuerdo:
Por todo lo expuesto he acordado suspender la inscripción del documento
presentado en razón a los fundamentos de derecho antes expresados (…)
Contra el presente acuerdo de calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Juan Lucas
García Aponte registrador/a titular de Registro Granada número 2 a día doce de junio del
dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Jesús de la Fuente Galán, notario de
Granada, interpuso recurso el día 17 de julio de 2024 mediante escrito en el que alegaba
lo siguiente:
«Mediante escritura autorizada por mí el día 3 de mayo de 2024 bajo el número 958
de Protocolo, los Sres. compradores que en el documento comparecieron manifestaron
ostentar régimen de gananciales y adquirieron para su sociedad de gananciales el
inmueble que en él se expresa. Tales compradores son matrimonio entre sí, el de
nacionalidad española y ella irlandesa y residentes en España.
Presentada dicha escritura para su inscripción en el registro de la propiedad
número 2 de Granada, y según nota de calificación fechada el 12 de junio de 2024, la
misma es denegada. alegando que no se indica cuál es la ley reguladora de dicho
régimen económico matrimonial, ni se indica en qué se basa la manifestación de dicho
régimen siendo precisa su aclaración. Acompañan a esta calificación una serie de
indicaciones impertinentes al caso que nos ocupa en orden a la averiguación e
información del notario en el desempeño de su profesión y que exceden con mucho a lo
que debe ser la mera calificación registral.
En mi opinión, todo ello es innecesario, toda vez que se trata de matrimonio
residente en España, uno de ellos ostenta esta nacionalidad, adquieren con carácter
ganancial y solicitan su inscripción en el registro en tales términos. Hay que tener en
cuenta que es el régimen matrimonial legal existente en España y la presunción de
ganancialidad del Código Civil.
La rigurosa exigencia del sr. registrador sería procedente para el caso de comparecer
uno solo de los cónyuges, que manifestase tener régimen de separación de bienes y
solicitase la inscripción en exclusiva en su favor con el consecuente perjuicio para el no
compareciente, pero no en este caso, porque en el supuesto de no haber tenido dicho
régimen ganancial, con independencia de su origen, se habría adquirido por ambos en
proindiviso y con carácter privativo.
Por todo lo expuesto, solicito se tenga por presentado el presente recurso.»
IV
El registrador de la Propiedad elevó el día 30 de julio de 2024 el expediente, con su
informe, a este Centro Directivo.

Vistos los artículos 9 -apartados 1, 2 y 3–, 10.1 y 12 –apartados 1, 4 y 6– del Código
Civil; 3, 18, 21 y 38 de la Ley Hipotecaria; 53 de la Ley del Notariado; 77 de la
Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil; Reglamento (UE) 2016/1103, de 24 de
junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la
competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en
materia de regímenes económicos matrimoniales; 51.6.ª y.9.ª, 54, 92 y 93 del
Reglamento Hipotecario; 159 y 168.4 del Reglamento Notarial; las Resoluciones de esta
Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de enero de 1983, 28 de

cve: BOE-A-2024-23837
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