Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23837)
Resolución de 9 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granada n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 147960
voluntad común de los otorgantes –que deberá indagar, interpretar y adecuar al
ordenamiento jurídico–, como ha reiterado la DGRN Y DGSG y FP, debe desplegar la
mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen económico
matrimonial que rige entre los esposos. Establece el artículo 159 del Reglamento
Notarial que si dicho régimen fuere el legal bastará la declaración del otorgante, lo cual
ha de entenderse en el sentido de que el notario, tras haber informado y asesorado en
Derecho a los otorgantes, y con base en las manifestaciones de éstos (que
primordialmente versan sobre datos fácticos como su nacionalidad al tiempo de contraer
matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de
capítulos –cfr. artículos 9.2 y 12 del Código Civil) concluirá que su régimen económico
matrimonial, en defecto de capítulos, será el legal supletorio que corresponda, debiendo
por tanto hacer referencia expresa a tal circunstancia –el carácter legal de dicho
régimen– al recoger la manifestación de los otorgantes en el instrumento público de que
se trate. De este modo, quedan suficientemente cubiertas, fuera del proceso, las
necesidades del tráfico jurídico.
El notario español está obligado a aplicar la norma de conflicto española
(artículo 12.6 del Código Civil) y a determinar, conforme a dicha norma, la ley material
que resulte aplicable al régimen económico de los cónyuges. Así, aunque el notario
desconozca el contenido de la ley material extranjera, debe reflejar debidamente en la
comparecencia del instrumento público cuál ha de ser la norma aplicable a las relaciones
patrimoniales entre cónyuges. En definitiva, no debe confundirse la falta de obligación de
conocer el Derecho extranjero con el deber de determinar cuál es la legislación
extranjera aplicable.
Tales normas de conflicto, si el matrimonio se contrajo antes del día 29 de enero
de 2019 –fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo de 24
de junio de 2016 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la
competencia, aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de
regímenes económicos matrimoniales, son las contenidas en el artículo 9.2 del Código
Civil.
Si, por el contrario, la fecha de celebración del matrimonio de la parte compradora
fuera posterior al día 29 de enero de 2019, es indudable que la norma de conflicto
aplicable es el Reglamento (UE) n.º 2016/1103, de 24 de junio de 2016, por el que se
establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el
reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos
matrimoniales en el que España participa entre diecisiete Estados miembros. Este
Reglamento establece con carácter universal, es decir, aunque la norma de conflicto
conduzca a la aplicación del Derecho de un tercer estado –sin posibilidad de reenvío, por
el contrario, al Reglamento (UE) n.º 650/2012– distintas reglas de conflicto para los
matrimonios que se contraigan con posterioridad al 19 de enero de 2019, sin perjuicio de
las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 69.
Por lo demás, tanto la Ley 20/2011, del Registro Civil como el artículo 53 de la Ley
del Notariado (en la redacción que le ha dado la disposición final primera de la
Ley 15/2015, de 2 de julio) –en los casos en que resulte aplicable–, tienen como objetivo
facilitar la certeza de la ley aplicable a los aspectos patrimoniales de la relación
conyugal, mediante la aplicación de la norma de conflicto que corresponda.
Artículos 9 apartados 1, 2 y 3-, 10.1, 12 apartados 1, 4 y 6 del Código Civil 92 y 93
del Reglamento Hipotecario; 159 del Reglamento Notarial, Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28 de septiembre y 29 de octubre
de 2020 entre otras. Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo de 24 de junio de 2016 por
el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley
aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes
económicos matrimoniales.
Artículos 9.2, 9.3, 9.8, 12.1, 14 y 16 del Código Civil; 1, 9 de la Ley Hipotecaria; 92
y 93 del Reglamento Hipotecario; 159 del Reglamento Notarial.
cve: BOE-A-2024-23837
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 276
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 147960
voluntad común de los otorgantes –que deberá indagar, interpretar y adecuar al
ordenamiento jurídico–, como ha reiterado la DGRN Y DGSG y FP, debe desplegar la
mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen económico
matrimonial que rige entre los esposos. Establece el artículo 159 del Reglamento
Notarial que si dicho régimen fuere el legal bastará la declaración del otorgante, lo cual
ha de entenderse en el sentido de que el notario, tras haber informado y asesorado en
Derecho a los otorgantes, y con base en las manifestaciones de éstos (que
primordialmente versan sobre datos fácticos como su nacionalidad al tiempo de contraer
matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de
capítulos –cfr. artículos 9.2 y 12 del Código Civil) concluirá que su régimen económico
matrimonial, en defecto de capítulos, será el legal supletorio que corresponda, debiendo
por tanto hacer referencia expresa a tal circunstancia –el carácter legal de dicho
régimen– al recoger la manifestación de los otorgantes en el instrumento público de que
se trate. De este modo, quedan suficientemente cubiertas, fuera del proceso, las
necesidades del tráfico jurídico.
El notario español está obligado a aplicar la norma de conflicto española
(artículo 12.6 del Código Civil) y a determinar, conforme a dicha norma, la ley material
que resulte aplicable al régimen económico de los cónyuges. Así, aunque el notario
desconozca el contenido de la ley material extranjera, debe reflejar debidamente en la
comparecencia del instrumento público cuál ha de ser la norma aplicable a las relaciones
patrimoniales entre cónyuges. En definitiva, no debe confundirse la falta de obligación de
conocer el Derecho extranjero con el deber de determinar cuál es la legislación
extranjera aplicable.
Tales normas de conflicto, si el matrimonio se contrajo antes del día 29 de enero
de 2019 –fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo de 24
de junio de 2016 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la
competencia, aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de
regímenes económicos matrimoniales, son las contenidas en el artículo 9.2 del Código
Civil.
Si, por el contrario, la fecha de celebración del matrimonio de la parte compradora
fuera posterior al día 29 de enero de 2019, es indudable que la norma de conflicto
aplicable es el Reglamento (UE) n.º 2016/1103, de 24 de junio de 2016, por el que se
establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el
reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos
matrimoniales en el que España participa entre diecisiete Estados miembros. Este
Reglamento establece con carácter universal, es decir, aunque la norma de conflicto
conduzca a la aplicación del Derecho de un tercer estado –sin posibilidad de reenvío, por
el contrario, al Reglamento (UE) n.º 650/2012– distintas reglas de conflicto para los
matrimonios que se contraigan con posterioridad al 19 de enero de 2019, sin perjuicio de
las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 69.
Por lo demás, tanto la Ley 20/2011, del Registro Civil como el artículo 53 de la Ley
del Notariado (en la redacción que le ha dado la disposición final primera de la
Ley 15/2015, de 2 de julio) –en los casos en que resulte aplicable–, tienen como objetivo
facilitar la certeza de la ley aplicable a los aspectos patrimoniales de la relación
conyugal, mediante la aplicación de la norma de conflicto que corresponda.
Artículos 9 apartados 1, 2 y 3-, 10.1, 12 apartados 1, 4 y 6 del Código Civil 92 y 93
del Reglamento Hipotecario; 159 del Reglamento Notarial, Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28 de septiembre y 29 de octubre
de 2020 entre otras. Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo de 24 de junio de 2016 por
el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley
aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes
económicos matrimoniales.
Artículos 9.2, 9.3, 9.8, 12.1, 14 y 16 del Código Civil; 1, 9 de la Ley Hipotecaria; 92
y 93 del Reglamento Hipotecario; 159 del Reglamento Notarial.
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