Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23837)
Resolución de 9 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granada n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 147962
noviembre de 1988, 21 de mayo de 1998, 5 de marzo y 18 de octubre de 1999, 7 de
diciembre de 2000, 13 de octubre y 19 de diciembre de 2003, 10 de enero y 4 y 12 de
febrero de 2004, 14 de febrero y 10 de octubre de 2005, 11 de octubre de 2006, 5 de
marzo de 2007, 15 de junio de 2009, 5 de marzo de 2010, 20 de diciembre de 2011, 13
de agosto de 2014, 4 de diciembre de 2015, 2 de febrero, 25 de julio y 31 de agosto
de 2017, 2 de abril, 7 y 10 de septiembre y 19 de octubre de 2018 y 1 de marzo y 7 de
noviembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública de 10 de junio, 28 de septiembre y 29 de octubre de 2020, 11 de mayo y 21
y 28 de noviembre de 2022, 30 de enero y 12 de diciembre de 2023 y 23 de enero
de 2024.
1. En la escritura de compraventa cuya calificación ha sido impugnada los
cónyuges compradores, de nacionalidad española él e irlandesa ella, vecinos de Gavá,
manifiestan que están casados «con régimen económico matrimonial legal de sociedad
de gananciales»; y añaden que compran el pleno dominio de determinada finca «para su
sociedad de gananciales».
El registrador suspende la inscripción porque considera que «no se indica cuál es la
ley reguladora de dicho régimen económico matrimonial (¿derecho civil común
español?), ni se indica por el notario en qué se basa la manifestación de dicho régimen
económico matrimonial siendo preciso aclaración».
El notario recurrente alega que se trata de matrimonio residente en España, uno de
ellos ostenta nacionalidad española, adquieren con carácter ganancial y solicitan su
inscripción en el registro en tales términos. Añade que hay que tener en cuenta que es el
régimen matrimonial legal existente en España y la presunción de ganancialidad del
Código Civil.
2. Como ha puesto de relieve esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 25 de
julio y 31 de agosto de 2017 y 2 de abril, 7 y 10 de septiembre y 19 de octubre de 2018,
1 de marzo y 7 de noviembre de 2019 y 10 de junio, 28 de septiembre y 29 de octubre
de 2020, 11 de mayo y 21 y 28 de noviembre de 2022, 30 de enero y 12 de diciembre
de 2023 y 23 de enero de 2024, entre otras) «(…) tanto registradores de la propiedad
como notarios, complementariamente, desempeñan un papel fundamental en la
seguridad jurídica preventiva, por lo que el instrumento público así como la inscripción
deben procurar reflejar de forma cierta todas aquellas circunstancias referentes a la
capacidad de los otorgantes, como edad o circunstancias modificativas de la capacidad,
estado civil, nacionalidad, vecindad civil, o régimen económico matrimonial que incidan
de presente o de futuro en la validez del negocio jurídico o de la relación jurídico real
constituida (…)».
El sistema español de seguridad jurídica preventiva tiene como uno de sus pilares
básicos la publicidad de la titularidad del dominio y demás derechos reales sobre bienes
inmuebles. Por ello, la determinación de la titularidad debe quedar reflejada en los
asientos del Registro de la Propiedad. Tratándose de personas casadas, la titularidad
queda afectada por la existencia convencional o legal de un régimen económico
matrimonial que determina el ejercicio y extensión del derecho. Para que dichas
circunstancias puedan ser conocidas por terceros el Registro debe publicarlas, por lo que
se exige la debida constancia de cuál sea el régimen económico-matrimonial aplicable al
titular registral.
Por otra parte, debe tenerse presente que la entrada en juego de un ordenamiento
extranjero no supone la renuncia a la determinación de la situación jurídica publicada ni
que el notario español pueda adoptar una actitud pasiva.
De un lado, el artículo 159 del Reglamento Notarial no hace distinción alguna, por lo
que el notario autorizante debe indagar la situación de los otorgantes a fin de averiguar si
existen capítulos o contrato matrimonial entre ellos para proceder tal y como exige dicho
precepto, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser
relevantes al efecto. Como expresó este Centro Directivo en Resolución de 15 de junio
de 2009, con criterio reiterado por otras posteriores (5 de marzo de 2010, 20 de
diciembre de 2011, 19 de octubre de 2018, 28 de septiembre de 2020, 11 de mayo y 28
cve: BOE-A-2024-23837
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noviembre de 1988, 21 de mayo de 1998, 5 de marzo y 18 de octubre de 1999, 7 de
diciembre de 2000, 13 de octubre y 19 de diciembre de 2003, 10 de enero y 4 y 12 de
febrero de 2004, 14 de febrero y 10 de octubre de 2005, 11 de octubre de 2006, 5 de
marzo de 2007, 15 de junio de 2009, 5 de marzo de 2010, 20 de diciembre de 2011, 13
de agosto de 2014, 4 de diciembre de 2015, 2 de febrero, 25 de julio y 31 de agosto
de 2017, 2 de abril, 7 y 10 de septiembre y 19 de octubre de 2018 y 1 de marzo y 7 de
noviembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública de 10 de junio, 28 de septiembre y 29 de octubre de 2020, 11 de mayo y 21
y 28 de noviembre de 2022, 30 de enero y 12 de diciembre de 2023 y 23 de enero
de 2024.
1. En la escritura de compraventa cuya calificación ha sido impugnada los
cónyuges compradores, de nacionalidad española él e irlandesa ella, vecinos de Gavá,
manifiestan que están casados «con régimen económico matrimonial legal de sociedad
de gananciales»; y añaden que compran el pleno dominio de determinada finca «para su
sociedad de gananciales».
El registrador suspende la inscripción porque considera que «no se indica cuál es la
ley reguladora de dicho régimen económico matrimonial (¿derecho civil común
español?), ni se indica por el notario en qué se basa la manifestación de dicho régimen
económico matrimonial siendo preciso aclaración».
El notario recurrente alega que se trata de matrimonio residente en España, uno de
ellos ostenta nacionalidad española, adquieren con carácter ganancial y solicitan su
inscripción en el registro en tales términos. Añade que hay que tener en cuenta que es el
régimen matrimonial legal existente en España y la presunción de ganancialidad del
Código Civil.
2. Como ha puesto de relieve esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 25 de
julio y 31 de agosto de 2017 y 2 de abril, 7 y 10 de septiembre y 19 de octubre de 2018,
1 de marzo y 7 de noviembre de 2019 y 10 de junio, 28 de septiembre y 29 de octubre
de 2020, 11 de mayo y 21 y 28 de noviembre de 2022, 30 de enero y 12 de diciembre
de 2023 y 23 de enero de 2024, entre otras) «(…) tanto registradores de la propiedad
como notarios, complementariamente, desempeñan un papel fundamental en la
seguridad jurídica preventiva, por lo que el instrumento público así como la inscripción
deben procurar reflejar de forma cierta todas aquellas circunstancias referentes a la
capacidad de los otorgantes, como edad o circunstancias modificativas de la capacidad,
estado civil, nacionalidad, vecindad civil, o régimen económico matrimonial que incidan
de presente o de futuro en la validez del negocio jurídico o de la relación jurídico real
constituida (…)».
El sistema español de seguridad jurídica preventiva tiene como uno de sus pilares
básicos la publicidad de la titularidad del dominio y demás derechos reales sobre bienes
inmuebles. Por ello, la determinación de la titularidad debe quedar reflejada en los
asientos del Registro de la Propiedad. Tratándose de personas casadas, la titularidad
queda afectada por la existencia convencional o legal de un régimen económico
matrimonial que determina el ejercicio y extensión del derecho. Para que dichas
circunstancias puedan ser conocidas por terceros el Registro debe publicarlas, por lo que
se exige la debida constancia de cuál sea el régimen económico-matrimonial aplicable al
titular registral.
Por otra parte, debe tenerse presente que la entrada en juego de un ordenamiento
extranjero no supone la renuncia a la determinación de la situación jurídica publicada ni
que el notario español pueda adoptar una actitud pasiva.
De un lado, el artículo 159 del Reglamento Notarial no hace distinción alguna, por lo
que el notario autorizante debe indagar la situación de los otorgantes a fin de averiguar si
existen capítulos o contrato matrimonial entre ellos para proceder tal y como exige dicho
precepto, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser
relevantes al efecto. Como expresó este Centro Directivo en Resolución de 15 de junio
de 2009, con criterio reiterado por otras posteriores (5 de marzo de 2010, 20 de
diciembre de 2011, 19 de octubre de 2018, 28 de septiembre de 2020, 11 de mayo y 28
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