Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23836)
Resolución de 9 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Colmenar Viejo n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 147956
inmueble transmitido, objeto de la carga posterior anotada y supone un perjuicio grave la
calificación de suspender la inscripción para la nueva titular de la nave industrial, tercero
adquirente de buena fe, y un riesgo para el buen fin del procedimiento judicial de
ejecución hipotecaria resuelto con la transmisión perfeccionada.
En tal sentido se solicita la estimación del presente dada la excepcionalidad del
supuesto resolviendo el levantamiento de la suspensión y el cierre registral,
procediéndose a la inscripción de la escritura subsanados los restantes defectos
apreciados, con la cancelación de todas las cargas anteriores, sin perjuicio de que se
arrastre la carga posterior anotada hasta que Hacienda proceda a solicitar la cancelación
de la anotación de la prohibición de disponer, a requerimiento de esta parte.»
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe en el que mantuvo íntegramente su
nota de calificación y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos, en cuanto a las anotaciones preventivas de prohibición de disponer, los
artículos 1.3.º, 17, 18, 26, 27, 38 y 326 de la Ley Hipotecaria; 145 del Reglamento
Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 2 de octubre de 1981, 7 de junio de 1993, 23 de octubre y 8 de noviembre de 2001,
26 de febrero de 2008, 13 de abril de 2012, 31 de enero de 2013, 28 de octubre de 2015,
28 de enero y 5 de mayo de 2016, 21 de julio de 2017 y 24 de enero y 13 de junio
de 2018, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 16 de marzo de 2022, y, en lo relativo a la extinción de comunidad, el artículo 405 del
Código Civil; la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de febrero
de 2012, 20 de enero de 2015, 1 de julio de 2016, 25 de julio de 2017 y 19 y 27 de julio
de 2018, y la Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 5 de junio de 2020, 5 de enero, 16 de febrero, 10 y 16 de marzo y 22 de junio
de 2022, 15 de junio de 2023 y 20 de marzo y 30 de abril de 2024.
1. El presente recurso tiene como objeto la negativa a inscribir una escritura de
venta de una finca registral sobre la que pesa una prohibición de disponer que consta en
una anotación preventiva ordenada por la Hacienda Pública.
El recurrente considera que en este caso se dan circunstancias excepcionales que
justificarían la inscripción de la venta, puesto que «la escritura de compraventa se otorgó
por acuerdo con el acreedor hipotecario ejecutante a fin de cancelar el importe de los
préstamos hipotecarios en ejecución judicial, en trámite de apertura de subasta judicial
de la finca y las deudas tributarias de la vendedora ejecutada con Hacienda y la TGSS».
2. Es reiterada la doctrina de esta Dirección General (véase Resoluciones citadas en los
«Vistos») que la eficacia preferente de las transmisiones anteriores a las prohibiciones de
disponer no es aplicable en los procedimientos penales o administrativos, donde prevalece el
componente de orden público de las medidas cautelares adoptadas.
Las prohibiciones voluntarias y las que tienen su origen en un procedimiento civil,
tratan de satisfacer intereses básicamente privados: pueden cumplir funciones de
garantía, de tutela para lograr la plena satisfacción de la voluntad del beneficiario de la
prohibición, garantizar el resultado de un procedimiento o la caución del mismo, etc.
Por ello, prevalece la finalidad de evitar el acceso al Registro del acto dispositivo
realizado por quien carece de poder de disposición para ello al no habérsele transmitido
la facultad dispositiva.
En consecuencia, si cuando otorgó el acto afectado por la prohibición de disponer no
tenía limitado su poder de disposición el acto fue válido y debe acceder al Registro a
pesar de la prioridad registral de la prohibición de disponer, aunque se entiende que la
cve: BOE-A-2024-23836
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 276
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 147956
inmueble transmitido, objeto de la carga posterior anotada y supone un perjuicio grave la
calificación de suspender la inscripción para la nueva titular de la nave industrial, tercero
adquirente de buena fe, y un riesgo para el buen fin del procedimiento judicial de
ejecución hipotecaria resuelto con la transmisión perfeccionada.
En tal sentido se solicita la estimación del presente dada la excepcionalidad del
supuesto resolviendo el levantamiento de la suspensión y el cierre registral,
procediéndose a la inscripción de la escritura subsanados los restantes defectos
apreciados, con la cancelación de todas las cargas anteriores, sin perjuicio de que se
arrastre la carga posterior anotada hasta que Hacienda proceda a solicitar la cancelación
de la anotación de la prohibición de disponer, a requerimiento de esta parte.»
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe en el que mantuvo íntegramente su
nota de calificación y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos, en cuanto a las anotaciones preventivas de prohibición de disponer, los
artículos 1.3.º, 17, 18, 26, 27, 38 y 326 de la Ley Hipotecaria; 145 del Reglamento
Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 2 de octubre de 1981, 7 de junio de 1993, 23 de octubre y 8 de noviembre de 2001,
26 de febrero de 2008, 13 de abril de 2012, 31 de enero de 2013, 28 de octubre de 2015,
28 de enero y 5 de mayo de 2016, 21 de julio de 2017 y 24 de enero y 13 de junio
de 2018, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 16 de marzo de 2022, y, en lo relativo a la extinción de comunidad, el artículo 405 del
Código Civil; la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de febrero
de 2012, 20 de enero de 2015, 1 de julio de 2016, 25 de julio de 2017 y 19 y 27 de julio
de 2018, y la Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 5 de junio de 2020, 5 de enero, 16 de febrero, 10 y 16 de marzo y 22 de junio
de 2022, 15 de junio de 2023 y 20 de marzo y 30 de abril de 2024.
1. El presente recurso tiene como objeto la negativa a inscribir una escritura de
venta de una finca registral sobre la que pesa una prohibición de disponer que consta en
una anotación preventiva ordenada por la Hacienda Pública.
El recurrente considera que en este caso se dan circunstancias excepcionales que
justificarían la inscripción de la venta, puesto que «la escritura de compraventa se otorgó
por acuerdo con el acreedor hipotecario ejecutante a fin de cancelar el importe de los
préstamos hipotecarios en ejecución judicial, en trámite de apertura de subasta judicial
de la finca y las deudas tributarias de la vendedora ejecutada con Hacienda y la TGSS».
2. Es reiterada la doctrina de esta Dirección General (véase Resoluciones citadas en los
«Vistos») que la eficacia preferente de las transmisiones anteriores a las prohibiciones de
disponer no es aplicable en los procedimientos penales o administrativos, donde prevalece el
componente de orden público de las medidas cautelares adoptadas.
Las prohibiciones voluntarias y las que tienen su origen en un procedimiento civil,
tratan de satisfacer intereses básicamente privados: pueden cumplir funciones de
garantía, de tutela para lograr la plena satisfacción de la voluntad del beneficiario de la
prohibición, garantizar el resultado de un procedimiento o la caución del mismo, etc.
Por ello, prevalece la finalidad de evitar el acceso al Registro del acto dispositivo
realizado por quien carece de poder de disposición para ello al no habérsele transmitido
la facultad dispositiva.
En consecuencia, si cuando otorgó el acto afectado por la prohibición de disponer no
tenía limitado su poder de disposición el acto fue válido y debe acceder al Registro a
pesar de la prioridad registral de la prohibición de disponer, aunque se entiende que la
cve: BOE-A-2024-23836
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Núm. 276