Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23838)
Resolución de 9 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto por entender que la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 42 es poco clara, solicitando se expida nueva nota de calificación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 147969
su transmisión a un tercero que la asume –sin el consentimiento del prestamista
acreedor. Que la autorización de éste es necesaria para la sustitución del deudor en el
préstamo hipotecario no ofrece duda, pero no se debe confundir con la responsabilidad,
que no deuda se insiste–, que por la hipoteca adquiere el que compra una finca
hipotecada. Por otra parte, el distinto tratamiento jurídico de la cesión de crédito y de la
asunción de deuda liberatoria se explica por la diferente trascendencia que pueden tener
las condiciones de solvencia del “adquirens”.
Cláusula que establece el vencimiento anticipado por razón del incumplimiento de
obligaciones accesorias o por todas la que resulten del contrato celebrado, sin distinguir
esenciales y accesorias, por haber sido declaradas nulas por la STS 792/2009, en
cuanto atribuyen eficacia resolutoria del contrato a cualquier incumplimiento o al
incumplimiento de obligaciones meramente accesorias. El Fundamento de Derecho
Vigésimo de la referida Sentencia establece que es desproporcionada aquella cláusula
que atribuye carácter resolutorio a cualquier incumplimiento, pues solo cabe cuando se
trata del incumplimiento de una obligación de especial relevancia y en ningún caso
accesoria. En este mismo sentido, señala el referido Fundamento de Derecho, se
pronuncian las STS de fechas 9 de marzo de 2.001, 4 de julio y 12 de diciembre
de 2.008-, que solo admite la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado cuando
concurra justa causa, consistente en verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones
de carácter esencial, pero no cuando se trata de obligaciones accesorias, o
incumplimientos irrelevantes. Además, según razona la STS 792/2009, “de entender de
otro modo la cláusula, prácticamente se dejaría la resolución del contrato a la
discrecionalidad de la Entidad Financiera, con manifiesto desequilibrio para el
prestatario, usuario del servicio”.
La DGRN estima que no son inscribibles las cláusulas de vencimiento anticipado por
cambio material adverso, cambio de negocio u objeto social del deudor, o por el inicio por
éste de cualquier procedimiento de disolución, fusión, escisión o modificación societario
en términos distintos a los autorizados por el acreedor (resolución de 8 de junio de 2011).
Se ha procedido a la inscripción de este pacto incluyendo solamente como causa de
vencimiento anticipado el incumplimiento de las obligaciones que por considerarse
esenciales se han hecho constar en la inscripción.
Cláusula que establece el vencimiento anticipado por no inscripción, no inscripción
en plazo determinado o denegación parcial sin excluir aquellos supuestos en que la falta
de inscripción se produzca por causa ajena al prestatario, por los siguientes
Fundamentos de Derecho:
1. Haber sido declarada nula por abusiva por la STS 792/2009, por cuanto, de
acuerdo con lo previsto en su Fundamento Vigesimoprimero, la cláusula no distingue a
quien sea imputable la imposible constitución de la hipoteca y, por tanto, no tiene en
cuenta que es carga de la entidad financiera la realización de las comprobaciones
pertinentes en el Registro antes de suscribir el préstamo, excluyendo por tanto toda
responsabilidad del prestamista incluso cuando el error que impide la inscripción deriva
de la actuación de sus agentes.
2. Resultar superflua y carente de todo efecto una vez practicada la inscripción de
la garantía.
Cláusula que establece el vencimiento anticipado por depreciación del bien
resultante de fluctuaciones en los precios de mercado, por los siguientes Fundamentos
de Derecho:
1. Porque la supresión del artículo 5-3 de la LMH que recogía su posibilidad por la
Ley 1/2013, se ha producido por entenderse que tenía un carácter abusivo, aunque se
efectuara la tasación por perito independiente y se permitiera al deudor aumentar la
garantía, al hacer recaer todo el riesgo de la posible bajada de los precios en el deudor.
cve: BOE-A-2024-23838
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 276
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 147969
su transmisión a un tercero que la asume –sin el consentimiento del prestamista
acreedor. Que la autorización de éste es necesaria para la sustitución del deudor en el
préstamo hipotecario no ofrece duda, pero no se debe confundir con la responsabilidad,
que no deuda se insiste–, que por la hipoteca adquiere el que compra una finca
hipotecada. Por otra parte, el distinto tratamiento jurídico de la cesión de crédito y de la
asunción de deuda liberatoria se explica por la diferente trascendencia que pueden tener
las condiciones de solvencia del “adquirens”.
Cláusula que establece el vencimiento anticipado por razón del incumplimiento de
obligaciones accesorias o por todas la que resulten del contrato celebrado, sin distinguir
esenciales y accesorias, por haber sido declaradas nulas por la STS 792/2009, en
cuanto atribuyen eficacia resolutoria del contrato a cualquier incumplimiento o al
incumplimiento de obligaciones meramente accesorias. El Fundamento de Derecho
Vigésimo de la referida Sentencia establece que es desproporcionada aquella cláusula
que atribuye carácter resolutorio a cualquier incumplimiento, pues solo cabe cuando se
trata del incumplimiento de una obligación de especial relevancia y en ningún caso
accesoria. En este mismo sentido, señala el referido Fundamento de Derecho, se
pronuncian las STS de fechas 9 de marzo de 2.001, 4 de julio y 12 de diciembre
de 2.008-, que solo admite la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado cuando
concurra justa causa, consistente en verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones
de carácter esencial, pero no cuando se trata de obligaciones accesorias, o
incumplimientos irrelevantes. Además, según razona la STS 792/2009, “de entender de
otro modo la cláusula, prácticamente se dejaría la resolución del contrato a la
discrecionalidad de la Entidad Financiera, con manifiesto desequilibrio para el
prestatario, usuario del servicio”.
La DGRN estima que no son inscribibles las cláusulas de vencimiento anticipado por
cambio material adverso, cambio de negocio u objeto social del deudor, o por el inicio por
éste de cualquier procedimiento de disolución, fusión, escisión o modificación societario
en términos distintos a los autorizados por el acreedor (resolución de 8 de junio de 2011).
Se ha procedido a la inscripción de este pacto incluyendo solamente como causa de
vencimiento anticipado el incumplimiento de las obligaciones que por considerarse
esenciales se han hecho constar en la inscripción.
Cláusula que establece el vencimiento anticipado por no inscripción, no inscripción
en plazo determinado o denegación parcial sin excluir aquellos supuestos en que la falta
de inscripción se produzca por causa ajena al prestatario, por los siguientes
Fundamentos de Derecho:
1. Haber sido declarada nula por abusiva por la STS 792/2009, por cuanto, de
acuerdo con lo previsto en su Fundamento Vigesimoprimero, la cláusula no distingue a
quien sea imputable la imposible constitución de la hipoteca y, por tanto, no tiene en
cuenta que es carga de la entidad financiera la realización de las comprobaciones
pertinentes en el Registro antes de suscribir el préstamo, excluyendo por tanto toda
responsabilidad del prestamista incluso cuando el error que impide la inscripción deriva
de la actuación de sus agentes.
2. Resultar superflua y carente de todo efecto una vez practicada la inscripción de
la garantía.
Cláusula que establece el vencimiento anticipado por depreciación del bien
resultante de fluctuaciones en los precios de mercado, por los siguientes Fundamentos
de Derecho:
1. Porque la supresión del artículo 5-3 de la LMH que recogía su posibilidad por la
Ley 1/2013, se ha producido por entenderse que tenía un carácter abusivo, aunque se
efectuara la tasación por perito independiente y se permitiera al deudor aumentar la
garantía, al hacer recaer todo el riesgo de la posible bajada de los precios en el deudor.
cve: BOE-A-2024-23838
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Núm. 276