Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23838)
Resolución de 9 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto por entender que la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 42 es poco clara, solicitando se expida nueva nota de calificación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 15 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 147968

Cláusula que establece la prohibición absoluta de arrendar.
Cláusula que establece la prohibición de arrendamiento sujeto a purga en ejecución
forzosa (porque no perjudica al acreedor).
Cláusula que establece la prohibición de arrendamiento de vivienda que aun estando
excluido del principio de purga en ejecución forzosa (art. 13,1 LAU) y tener, por tanto,
que soportarlo el acreedor, sin embargo no le perjudica al concretar el baremo que
corrige la disminución de valor que el gravamen arrendaticio pueda ocasionar (al fijar
rentas que no suponen minoración del valor de la finca y no pactarse anticipo de las
mismas).
Cláusula que establece el vencimiento anticipado por razón de la celebración de
contratos de arrendamiento de los antes señalados, por los siguientes Fundamentos de
Derecho:
1. Resultar contraria su inscripción a normas imperativas. Así, los artículos 27
y 107.3 de la Ley Hipotecaria, conforme a los cuales las prohibiciones de disponer que
tengan su origen en actos onerosos, no tendrán acceso al Registro, sin perjuicio de que
mediante hipoteca o cualquier otra forma de garantía real se asegure su cumplimiento, y
será inscribible la hipoteca de bienes anteriormente hipotecados, aunque lo hayan sido
con pacto de no volverse a hipotecar.
2. Ser contraria al principio de libertad de contratación, a la libre circulación de
bienes y al crédito territorial.
3. Haber sido declarada nula por abusiva por la STS 792/2009, toda vez que, de
conformidad con lo previsto en el Fundamento de Derecho Decimosegundo de la
STS 792/2009, solo se admitiría el vencimiento anticipado cuando se trate
arrendamientos de vivienda excluidos del principio de purga en la ejecución forzosa
(artículo 13-1 LAU) que tendrían que ser soportados por el acreedor hipotecario en todo
caso y que además sean para él gravosos o dañosos para éste por suponer una
minoración del valor de la finca por rentas bajas o anticipo de rentas.
4. Haber sido declarada la no inscribilidad de las cláusulas que limiten la facultad
celebrar contratos de arrendamiento que estén sujetos a principio de purga y que, por
tanto, no perjudican al acreedor hipotecario. Así, RRDGRN de 22 de julio de 1996 y 22
de marzo de 2001, que la STS 792/2009 cita como doctrina en su Fundamento de
Derecho décimo segundo.
Cláusula que establece la prohibición de realizar actos dispositivos y cláusula que
establece el vencimiento anticipado para el caso de que el hipotecante realice actos de
disposición por los siguientes Fundamentos de Derecho:
1. Por resultar contraria su inscripción a normas imperativas. Así, los artículos 27
y 107.3 de la Ley Hipotecaria, conforme a los cuales las prohibiciones de disponer que
tengan su origen en actos onerosos, no tendrán acceso al Registro, sin perjuicio de que
mediante hipoteca o cualquier otra forma de garantía real se asegure su cumplimiento, y
será inscribible la hipoteca de bienes anteriormente hipotecados, aunque lo hayan sido
con pacto de no volverse a hipotecar.
2. Haber sido declarada nula por abusiva, por la STS 792/2009, cuyo Fundamento
de Derecho Decimotercero establece que no cabe condicionar a un hipotecante con una
prohibición de enajenar. De dicha fundamentación del fallo resulta que sólo es
subordinable al previo consentimiento de la entidad financiera la subrogación del
adquirente en la deuda garantizada, con liberación del primitivo deudor, mas no la
decisión de enajenar, toda vez que el adquirente, aunque no se subrogue en la deuda,
queda en todo caso afectado por la responsabilidad hipotecaria. En este sentido, citando
fundamento de derecho de la STS 792/2009, razona en los términos siguientes: “No
cabe condicionar a un hipotecante con una prohibición de enajenar, ni la transmisión de
la finca convierte al adquirente (tercer poseedor en la terminología al uso) en deudor –
prestatario–. Solo es responsable con el bien hipotecado, y, además, en la medida de la
hipoteca. Y por otra parte, el deudor prestatario no puede liberarse de la deuda mediante

cve: BOE-A-2024-23838
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Núm. 276