Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23838)
Resolución de 9 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto por entender que la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 42 es poco clara, solicitando se expida nueva nota de calificación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 15 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 147967

Una vez calificadas las cláusulas que configuran la garantía hipotecaria inscrita y la
obligación asegurada, con la extensión prevista en los artículos 12, 18 y 258.2 de la Ley
Hipotecaria, artículos 83 y 84 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de
noviembre, artículo 8 de la Ley 7/1998 de 13 de abril de Condiciones Generales de la
Contratación, y Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de junio
de 2009 y 14 de junio de 2012 y del Tribunal Supremo 792/2009 de 16 de diciembre,
entre otras, no ha hecho constar, para el caso de que figuren en la escritura, las
cláusulas siguientes, por ser contrarias a norma imperativa, superfluas o irrelevantes:
Cláusulas referentes al vencimiento anticipado.
Cláusula de vencimiento anticipado en caso de inexactitud de datos aportados,
disminución del patrimonio, riesgo de insolvencia, impago de otras obligaciones o
existencia de cualquier acción judicial o extrajudicial que haga desmerecer la solvencia
del deudor sin que se excluya el supuesto de que el deudor en estos casos garantice la
deuda por los siguientes Fundamentos de Derecho:
1. Resultar contraria a la norma contenida en el artículo 1129 del Código Civil, en
cuanto prevé el acaecimiento del vencimiento anticipado sin excluir el supuesto de que el
deudor garantice la deuda. Aun en el caso de que se entienda que dicho precepto tiene
carácter dispositivo, y admite pacto en contrario, no resulta del título que dicho pacto
exista, toda vez que la cláusula cuya inscripción se deniega constituye una condición
general, según la definición que de éstas establece el artículo 1 de la Ley 13/1998,
conforme al cual, “Son condiciones generales de la contratación las cláusulas
predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con
independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su
extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la
finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.”
2. Haber sido dicha cláusula declarada nula de pleno derecho por abusiva por la
STS 792/2009, toda vez que, según resulta de su Fundamento de Derecho Undécimo, si
bien el artículo 1129 del Código Civil permite pactar como causa de vencimiento
anticipado la posterior insolvencia del deudor si no garantiza la deuda, la cláusula va
más allá y ello supone “atribuir a la entidad financiera una facultad discrecional de
resolución del contrato por vencimiento anticipado desproporcionada, tanto más que ni
siquiera se prevé la posibilidad para el prestatario de constitución de nuevas garantías.
Por consiguiente, no se trata de excluir que la Entidad Financiera mantenga las garantías
adecuadas, sino de evitar que cualquier incidencia negativa en el patrimonio del
prestatario, efectiva o eventual, pueda servir de excusa al profesional –predisponente–
para ejercitar la facultad resolutoria contractual.”
A la vista de lo expuesto, el pacto sí que se consideraría inscribible si la causa de
vencimiento no fuera ninguno de los supuestos enunciados sino la no aportación de la
garantía complementaria pactada para el caso de tener lugar dichos acontecimientos y
éstos estuvieran objetivizados de alguna manera.
Cláusula de vencimiento anticipado por causa de la declaración de concurso del
deudor, sin prever la posibilidad de que el prestatario pueda evitar tal vencimiento
ampliando la hipoteca o constituyendo nuevas garantías, por los siguientes
Fundamentos de Derecho:
1. Los señalados en los apartado [sic] 1 y 2 de la cláusula anterior.
2. Resultar contrario a lo previsto en el artículo 61.3 del a Ley Concursal 22/2003
de 9 de julio, conforme al cual, “se tendrán por no puestas las cláusulas que establezcan
la facultad de resolución o la extinción del contrato por la sola causa de la declaración de
concurso de cualquiera de las partes.”

cve: BOE-A-2024-23838
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Núm. 276