Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23834)
Resolución de 9 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de León n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa y constitución de hipoteca en cuanto a la parte de precio aplazado.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 147948
obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez no ha cumplido
o cumple al tiempo u ofrece cumplir la otra obligación recíproca de la que es deudor”.
4. Esta regla de la ejecución simultánea de las obligaciones sinalagmáticas admite
excepciones derivadas del pacto en contrario o de los usos del tráfico, pudiendo en tales
casos producirse una separación temporal en el cumplimiento de las respetivas
prestaciones (sentencias 192/2014, de 10 de julio y 811/2021, de 8 de enero).
5. Esto es lo que sucede en la compraventa con precio total o parcialmente
aplazado. Dispone el art. 1466 CC que “el vendedor no estará obligado a entregar la
cosa vendida, si el comprador no le ha pagado el precio o no se ha señalado en el
contrato un plazo para el pago”. De forma concordante, el art. 1500 CC establece que “el
comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados
en el contrato” y que “si no se hubieren fijado, deberá hacerse en el tiempo y lugar en
que se haga la entrega de la cosa vendida”. Es decir, el Código consagra en estos
preceptos, por un lado, el reconocimiento de la autonomía de la voluntad en esta
materia, con la consiguiente libertad de configuración de la regulación privada de los
intereses de las partes (con las limitaciones del art. 1255 CC), y por otro, la regla
supletoria, propia de las obligaciones bilaterales, de la ejecución simultánea de las
prestaciones correspectivas.
6. Conforme a este régimen legal supletorio, las partes quedan obligadas a la
entrega simultánea de la cosa y el precio intercambiados, dando lugar a una venta de
presente o al contado. Como ocurre en general en las obligaciones bilaterales, en las
que, si no hay término de cumplimiento para ninguna de las partes, se aplica el propio de
las obligaciones puras, lo que determina su exigibilidad inmediata (art. 1113 CC), sin
perjuicio de la aplicación de las reglas derivadas de la bilateralidad del contrato antes
señaladas (en cuanto al régimen de la mora, facultad de resolución y admisión de la
excepción del contrato no cumplido).
7. Este régimen legal de ejecución simultánea de las prestaciones, como hemos
dicho, puede quedar exceptuado por pacto, de forma que o bien la prestación del
vendedor (entrega de la cosa) o la del comprador (pago del precio) se retrasen o difieran
respecto de la otra. En los casos de entrega de la cosa de presente, una vez
perfeccionado el contrato, en los que el precio se aplaza, en todo o en parte, el pago sólo
será exigible cuando llegue el día del vencimiento del término señalado (art. 1125 CC).
En estos casos, la relación de conmutatividad propia de la compraventa, en
determinados supuestos y bajo ciertas circunstancias concretas, puede quedar
modalizada cuando, junto con la finalidad de intercambio prestacional (cosa por precio)
propia de la causa de este negocio, pueda apreciarse otra simultánea función de
financiación del comprador por el vendedor. Esto no se producirá por el mero hecho de
que exista un término para el cumplimiento de la obligación pecuniaria a cargo del
comprador. Este aplazamiento podrá responder a los usos del tráfico, a un aumento del
precio pactado o a otros motivos, ajenos a una finalidad de financiación, en que
confluyan los intereses de ambos contratantes (art. 1127 CC). Pero puede responder
también a una finalidad económica de financiación del vendedor al comprador, de forma
que la suspensión temporal de la atribución patrimonial en que consiste el pago del
precio de la compraventa tenga como correspectivo un derecho de crédito del vendedor
contra el comprador por el importe del precio aplazado. Esta finalidad financiera se
apreciará más claramente en los casos en que, adicionalmente, el precio aplazado en un
momento posterior a la celebración del contrato resulte refinanciado por no resultar
satisfecho a su vencimiento.
8. En este contexto, en el caso objeto del recurso concurren una serie de
circunstancias que resultan expresivos de la finalidad económica de financiación a la
sociedad compradora (luego concursada) del pacto de aplazamiento del pago del precio,
que se concretan en los siguientes elementos: (i) el elevado porcentaje del precio que
fue objeto de aplazamiento (sobre un precio total de 602.214,13 euros, se
aplazaron 510.618,48 euros); (ii) el amplio periodo de amortización de ese precio
aplazado (que debía satisfacerse en siete plazos anuales); y (iii) la refinanciación que
cve: BOE-A-2024-23834
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 276
Viernes 15 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 147948
obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez no ha cumplido
o cumple al tiempo u ofrece cumplir la otra obligación recíproca de la que es deudor”.
4. Esta regla de la ejecución simultánea de las obligaciones sinalagmáticas admite
excepciones derivadas del pacto en contrario o de los usos del tráfico, pudiendo en tales
casos producirse una separación temporal en el cumplimiento de las respetivas
prestaciones (sentencias 192/2014, de 10 de julio y 811/2021, de 8 de enero).
5. Esto es lo que sucede en la compraventa con precio total o parcialmente
aplazado. Dispone el art. 1466 CC que “el vendedor no estará obligado a entregar la
cosa vendida, si el comprador no le ha pagado el precio o no se ha señalado en el
contrato un plazo para el pago”. De forma concordante, el art. 1500 CC establece que “el
comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados
en el contrato” y que “si no se hubieren fijado, deberá hacerse en el tiempo y lugar en
que se haga la entrega de la cosa vendida”. Es decir, el Código consagra en estos
preceptos, por un lado, el reconocimiento de la autonomía de la voluntad en esta
materia, con la consiguiente libertad de configuración de la regulación privada de los
intereses de las partes (con las limitaciones del art. 1255 CC), y por otro, la regla
supletoria, propia de las obligaciones bilaterales, de la ejecución simultánea de las
prestaciones correspectivas.
6. Conforme a este régimen legal supletorio, las partes quedan obligadas a la
entrega simultánea de la cosa y el precio intercambiados, dando lugar a una venta de
presente o al contado. Como ocurre en general en las obligaciones bilaterales, en las
que, si no hay término de cumplimiento para ninguna de las partes, se aplica el propio de
las obligaciones puras, lo que determina su exigibilidad inmediata (art. 1113 CC), sin
perjuicio de la aplicación de las reglas derivadas de la bilateralidad del contrato antes
señaladas (en cuanto al régimen de la mora, facultad de resolución y admisión de la
excepción del contrato no cumplido).
7. Este régimen legal de ejecución simultánea de las prestaciones, como hemos
dicho, puede quedar exceptuado por pacto, de forma que o bien la prestación del
vendedor (entrega de la cosa) o la del comprador (pago del precio) se retrasen o difieran
respecto de la otra. En los casos de entrega de la cosa de presente, una vez
perfeccionado el contrato, en los que el precio se aplaza, en todo o en parte, el pago sólo
será exigible cuando llegue el día del vencimiento del término señalado (art. 1125 CC).
En estos casos, la relación de conmutatividad propia de la compraventa, en
determinados supuestos y bajo ciertas circunstancias concretas, puede quedar
modalizada cuando, junto con la finalidad de intercambio prestacional (cosa por precio)
propia de la causa de este negocio, pueda apreciarse otra simultánea función de
financiación del comprador por el vendedor. Esto no se producirá por el mero hecho de
que exista un término para el cumplimiento de la obligación pecuniaria a cargo del
comprador. Este aplazamiento podrá responder a los usos del tráfico, a un aumento del
precio pactado o a otros motivos, ajenos a una finalidad de financiación, en que
confluyan los intereses de ambos contratantes (art. 1127 CC). Pero puede responder
también a una finalidad económica de financiación del vendedor al comprador, de forma
que la suspensión temporal de la atribución patrimonial en que consiste el pago del
precio de la compraventa tenga como correspectivo un derecho de crédito del vendedor
contra el comprador por el importe del precio aplazado. Esta finalidad financiera se
apreciará más claramente en los casos en que, adicionalmente, el precio aplazado en un
momento posterior a la celebración del contrato resulte refinanciado por no resultar
satisfecho a su vencimiento.
8. En este contexto, en el caso objeto del recurso concurren una serie de
circunstancias que resultan expresivos de la finalidad económica de financiación a la
sociedad compradora (luego concursada) del pacto de aplazamiento del pago del precio,
que se concretan en los siguientes elementos: (i) el elevado porcentaje del precio que
fue objeto de aplazamiento (sobre un precio total de 602.214,13 euros, se
aplazaron 510.618,48 euros); (ii) el amplio periodo de amortización de ese precio
aplazado (que debía satisfacerse en siete plazos anuales); y (iii) la refinanciación que
cve: BOE-A-2024-23834
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 276